Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Junio de 2015 (Tesis num. 1a. CLXXXIX/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-06-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CLXXXIX/2015 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro2009286
Localizador [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo I ; Pág. 606. 1a. CLXXXIX/2015 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Cuando el Ministerio Público, como parte en el proceso penal, es notificado de la sentencia de apelación que confirma un fallo absolutorio y la ley ordinaria no reconoce legitimación a la víctima u ofendido del delito para interponer dicho recurso, el plazo para la presentación del juicio de amparo directo contra tal determinación no debe computarse a partir de su notificación al representante social, pues ello sería contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia en detrimento de la víctima u ofendido, al generar el inicio de un término legal a partir de la notificación del acto reclamado a un ente que carece de facultades para instar el juicio uniinstancial en su favor, cuando quien podría hacerlo -el pasivo del delito-, no había sido impuesto de esa resolución, con independencia de la calidad de coadyuvante que le asiste en el proceso, ya que el fiscal, en términos generales, no podría representar sus intereses, por lo que debe desvincularse el efecto que produce la notificación del acto reclamado realizada al Ministerio Público que ejerce una representación en la causa penal, del interés jurídico y la legitimación que asiste a la parte quejosa para instar el juicio constitucional. Por tanto, para determinar el plazo con que cuenta la víctima u ofendido del delito para instar el juicio de amparo directo contra la sentencia aludida, cuando la ley no le reconoce el carácter de parte en el recurso de apelación para intervenir en él, debe atenderse a las reglas establecidas en la Ley de Amparo aplicable; de ahí que dicho término se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia, del día que tuvo conocimiento de ésta, o en el que, bajo protesta de decir verdad, manifieste haberse hecho sabedora de ella.

Amparo directo 12/2014. 11 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien formuló voto concurrente. Disidente: J.R.C.D., quien formuló voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: C.C.R. y S.A.P.L..


Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 77/2015 (10a.), publicada el viernes 11 de diciembre de 2015, a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 241, de título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA UN FALLO ABSOLUTORIO CUANDO LA LEY NO LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PARA INTERVENIR EN ÉL."

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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