Tesis Aislada, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 30 de Junio de 2015 (Tesis num. I.11o.C.75 C (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 19-06-2015 (Tesis Aisladas))

Número de registro2009445
Número de resoluciónI.11o.C.75 C (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III ; Pág. 2383. I.11o.C.75 C (10a.).
MateriaCivil

En virtud que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de acuerdo con el marco legal que lo rige y regula sus funciones y atribuciones, se reserva para sí facultades atinentes a la conservación para su titular de los derechos registrales marcarios, además de determinar en qué supuestos y en qué casos una solicitud de registro es procedente o no, debe concluirse que todo lo relacionado con su subsistencia está previsto por la ley especial de la materia. A partir de lo anterior, respecto del registro de las marcas debe estarse a lo que dispone la Ley de la Propiedad Industrial, que en su artículo 87 prevé que ese registro ante el instituto citado otorga a su titular el derecho a su uso exclusivo; hecho que puede gravarse en los términos y con las formalidades que establece la legislación común, como lo señala el artículo 143 del mismo ordenamiento, precepto que también dispone que dicho gravamen debe inscribirse ante el referido instituto para que produzca efectos en perjuicio de terceros. Sin embargo, esa ley no contiene disposición alguna en el sentido que la inscripción de embargo del registro de una marca sea susceptible de caducar, de lo que se colige que la referida inscripción no está sujeta a tal circunstancia. En efecto, la ley en cita alude a la caducidad en los artículos 130 y 152, pero éstos establecen las causas por las que el registro marcario caduca; de modo que el legislador especificó qué figura jurídica era objeto de caducidad. En ese sentido, tampoco son aplicables los artículos 62, 65, 80 y 81 de la invocada ley, relativos a las patentes, porque las marcas se rigen por sus propias reglas fijadas en los artículos 130 y 152 citados. Además, en el caso no procede aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, porque si bien el artículo 187 de la ley en cita establece la supletoriedad del código procesal, lo hace en relación con los procedimientos administrativos que en esa ley se establecen para tramitar las solicitudes de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa. En ese orden, no es procedente introducir a ese sistema la caducidad que proviene de una ley que rige al bien objeto de embargo, porque lejos de favorecer...

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