Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 31 de Mayo de 2015 (Tesis num. P. VII/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 22-05-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. VII/2015 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de registro2009178
Localizador [TA] ; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo I ; Pág. 155. P. VII/2015 (10a.).
EmisorPleno

De los artículos 80 y 23 de la Ley de Amparo se advierte, respectivamente, que los medios de impugnación, así como los escritos y las promociones que se realicen en ellos, podrán presentarse en forma impresa o electrónicamente, y en este último caso las copias o constancias impresas no serán exigidas a los que hagan uso de dicha tecnología, salvo que sea necesario proporcionarlas por esa misma vía; y que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica. Ahora bien, la interpretación sistemática de ambas disposiciones conduce a concluir que la vía electrónica y las diversas impresa a través de la oficina de comunicaciones, o bien, la que se hace personalmente en la oficina de correspondencia del órgano que conozca del juicio, o del que deba conocer y resolver los recursos respectivos, en los casos en que se exija su presentación ante este último, no son excluyentes entre sí, pues cualquiera de ellas tiende a facilitar el acceso de las partes a los tribunales encargados de impartir justicia y salvaguarda los principios consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 221/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Quinto del Décimo Octavo Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. 5 de marzo de 2015. Mayoría de siete votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R. y J.N.S.M., por lo que ve a que lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo es aplicable a todas las partes dentro del juicio respectivo; votaron en contra A.P.D. y L.M.A.M.. Mayoría de seis votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L. y J.N.S.M., por lo que ve a que la posibilidad de presentar las promociones respectivas ante el servicio postal opera respecto de la demanda de amparo, el primer escrito del tercero interesado y cualquier medio de defensa interpuesto dentro de un juicio de amparo; los Ministros J.M.P.R. únicamente respecto del recurso de revisión y no en relación con otros medios de defensa, A.P.D. y L.M.A.M., únicamente respecto del recurso de revisión y no en relación con otros medios de defensa, votaron en contra. Mayoría de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., J.N.S.M. y L.M.A.M., por lo que ve a que la vía postal y la electrónica no se excluyen entre sí, en tanto se cumplan los requisitos legales que rigen para cualquiera de ellas; votó en contra A.P.D.. Mayoría de cinco votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., J.M.P.R. y L.M.A.M., por lo que ve a que lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo es aplicable únicamente cuando la parte respectiva reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo; los Ministros M.B.L.R. porque debe atenderse al lugar de residencia, A.Z.L. de L., porque debe atenderse al lugar de residencia, J.N.S.M., porque debe atenderse al lugar de residencia y A.P.D. votaron en contra. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: M.A.S.M..


Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.


El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número VII/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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