Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 31 de Marzo de 2014 (Tesis num. 2a. XXVII/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 21-03-2014 (Tesis Aisladas))

Número de registro2005938
Número de resolución2a. XXVII/2014 (10a.)
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación21 Marzo 2014
ÉpocaDécima Época (SJF)
Localizador [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 1078
EmisorSegunda Sala

El artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al señalar que para efectos de esa ley se consideran casas de empeño los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, incluye a las instituciones de asistencia privada. Lo anterior es así, ya que de los procesos legislativos que dieron origen a la citada disposición legal se desprende que lo que regula es la actividad del "préstamo con interés y garantía prendaria", con independencia de la naturaleza jurídica del prestador del servicio y del fin al que destina las ganancias o utilidades que obtiene por la realización de esa actividad, de ahí que el concepto de "sociedades mercantiles" a que se refiere, comprende todas las personas jurídico colectivas que de manera habitual realizan u ofertan ese tipo de operaciones aun cuando no se hayan constituido conforme a las leyes mercantiles, en tanto su ocupación ordinaria es considerada como acto de comercio en términos de los previsto en la fracción X del artículo 75 del Código de Comercio. En consecuencia, debe estimarse que para efectos del sistema de protección al consumidor, se consideran como casas de empeño todos los proveedores personas físicas y morales no reguladas por leyes y autoridades financieras, que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público en general contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, incluso las instituciones de asistencia privada, lo que de modo alguno implica desconocer su naturaleza jurídica ni la facultad reservada a las legislaturas locales para regular lo concerniente a su constitución y organización, pues debe tenerse en cuenta que en materia de asistencia social concurren la Federación, los Estados y el Distrito Federal y que corresponde a la Federación regular y supervisar las actividades inherentes a su objeto social y, en consecuencia, las que se realizan a efecto de allegarse de recursos adicionales para la consecución del mismo, más aún si son consideradas como actos de comercio.

Amparo en revisión 564/2013. Solución Fácil de Veracruz, S.A. de C.V. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.; votó contra consideraciones J.F.F.G.S.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero.


Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 127/2014 (10a.), publicada el viernes 28 de noviembre de 2014, a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 849, de título y subtítulo: "CASAS DE EMPEÑO. PARA EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, TIENEN TAL CARÁCTER TODOS LOS PROVEEDORES PERSONAS FÍSICAS O MORALES NO REGULADAS POR LEYES O AUTORIDADES FINANCIERAS, QUE EN FORMA HABITUAL O PROFESIONAL, REALICEN U OFERTEN AL PÚBLICO CONTRATOS U OPERACIONES DE MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA PRENDARIA, INCLUYENDO LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA."

Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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