Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 28 de Febrero de 2014 (Tesis num. VI.3o.A.35 A (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 21-02-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.3o.A.35 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Fecha28 Febrero 2014
Número de registro2005672
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2316. VI.3o.A.35 A (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

De la interpretación de la disposición citada se advierte que el legislador previó que los plazos establecidos en la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, sean aplicables también para los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a ésta, siempre y cuando a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley abrogada; lo que significa que con independencia de los plazos fijados en la ley anterior para la presentación de la demanda, los quejosos deben estar a los de la nueva, si a su entrada en vigor aún no vencen aquellos. Esa regla se fijó para resolver la problemática que pudiera presentarse con motivo de demandas de amparo promovidas contra actos notificados antes de la entrada en vigor de la nueva ley, pero respecto de los cuales el plazo establecido en la abrogada no hubiera vencido a la entrada en vigor de aquella, y para dar solución a esos conflictos, el legislador consideró correcta la medida referida en el mencionado transitorio. Sin embargo, cuando el quejoso tiene el carácter de ejidatario o comunero y actúa en defensa de sus derechos agrarios particulares, dicha medida no resulta conforme con el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la anterior Ley de Amparo les otorgaba en su artículo 218 el plazo de 30 días para que promovieran el amparo, mientras que el 17 de la vigente lo redujo a 15. En estas condiciones, acorde con las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, que rigen el principio de irretroactividad, no puede afectarse o modificarse el derecho a impugnar en el plazo citado, porque este ya se había adquirido durante la vigencia de la ley abrogada, además, la realización de la consecuencia, consistente en la presentación de la demanda en el plazo de 30 días, estaba diferida en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, por lo que la aplicación de la nueva legislación tampoco puede suprimirla o modificarla. Por tanto, a fin de velar por el respeto al principio constitucional mencionado, en esos casos debe desaplicarse el transitorio citado, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, derivado de los artículos 1o. y 133 constitucionales.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 249/2013. M.C.M.B. y otro. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de...

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