Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 30 de Junio de 2014 (Tesis num. VI.1o.C.52 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 13-06-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.1o.C.52 C (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2014
Fecha30 Junio 2014
Número de registro2006687
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1605. VI.1o.C.52 C (10a.).
MateriaComún

Toda vez que la Ley de Amparo no establece quién debe promover en nombre de un mayor incapaz, debe atenderse a lo dispuesto en la ley sustantiva y adjetiva civil del Estado, en relación con la interdicción, y toda vez que de los artículos 41, 42, 45 y 639 del Código Civil y los diversos 627, 720 a 722 y 733 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Puebla, se obtiene que es a una autoridad jurisdiccional a quien corresponde, cuando se satisfacen las hipótesis previstas en la norma, declarar la incapacidad de una persona a través del juicio de interdicción que al efecto se promueva, ello trae como consecuencia que la persona a la cual se designe como representante del incapaz, sea quien puede promover las acciones legales que convengan a los intereses de su representado (entre ellas la demanda de amparo), ya que la patria potestad termina cuando la persona sujeta a ésta alcanza la mayoría de edad.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 290/2013. 5 de septiembre de 2013. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema de la tesis. Disidente: R.M.T.V.. Ponente: E.R.S.P.. Secretaria: A.Z.R..

Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 09:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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