Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Agosto de 2014 (Tesis num. 1a./J. 40/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29-08-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de resolución1a./J. 40/2014 (10a.)
Fecha31 Agosto 2014
Número de registro2007290
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo I; Pág. 451. 1a./J. 40/2014 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaCivil
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Al valorar la prueba pericial, el Juez debe partir de la base de que el perito es una persona experta en la materia sobre la que dictamina, que es honesta y se conduce conforme a su leal saber y entender en la materia sobre la que dictamina, pues se presupone que ha estudiado cuidadosamente el tema sometido a su consideración, por lo que también debe presumirse que no tiene la intención de engañar al juzgador, en tanto el peritaje plasmado en su dictamen obedece a un acto realizado conscientemente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción. En ese sentido, si bien la valoración de la prueba pericial se deja al prudente arbitrio del juzgador, sólo las razones científicas, técnicas o artísticas expuestas en los dictámenes correspondientes deben servir para decidir, de acuerdo con una sana crítica de su contenido, si merecen o no valor probatorio. Ahora bien, el hecho de que el juzgador deba partir de esa presunción no debe considerarse como una limitante de su libertad de apreciación, pues es evidente que en uso de ella, sí puede negar valor probatorio a un dictamen cuando considere que existe un motivo para dudar del desinterés, imparcialidad y honestidad del perito, es decir, cuando existan razones para estimar que no se condujo con lealtad, probidad o veracidad; sin embargo, para negarle eficacia con base en alguna de estas razones, los motivos deben ser lo suficientemente serios y graves para poner en duda la honestidad del perito. Por tanto, cuando se tacha de falsa una firma y se ofrece la prueba pericial en grafoscopia, el simple hecho de que en el desempeño de la función encomendada el perito haga uso de los avances tecnológicos, como cámaras digitales que pueden conectarse a una computadora para transferir su información y proceder a su impresión, lo que a su vez puede permitir que a través de ciertos programas de cómputo puedan editarse las imágenes capturadas en dichas cámaras, no es un motivo suficiente para negar valor al dictamen correspondiente, pues si bien es cierto que el uso de esos dispositivos permite alterar la imagen capturada hasta el grado de distorsionarla, e incluso prefabricar una imagen o insertar otra que corresponda a un documento diverso, también lo es que tal posibilidad, por sí sola, es insuficiente para restarle valor probatorio al dictamen, pues aunque el juzgador tiene libertad de valoración en este tipo de pruebas, dicha libertad debe basarse en una sana crítica, por lo que debe haber datos suficientes que permitan presumir que el perito actuó con falta de lealtad, probidad o veracidad, es decir, deben existir motivos que realmente pongan en tela de juicio el desinterés, la imparcialidad y la honestidad del experto en la materia y que, por ende, el peritaje plasmado en el dictamen correspondiente no está libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción.

Contradicción de tesis 455/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 9 de abril de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., en cuanto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver los amparos directos 52/2011, 50/2012, 6/2012 y 472/2011 y el amparo en revisión 418/2011 los cuales dieron origen a la tesis jurisprudencial número IV.2o.C. J/1 (10a.), de rubro: "DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA. NO TIENE EFICACIA PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LA FIRMA DE UN DOCUMENTO, CUANDO SU CONTENIDO ES DUDOSO CONFORME A SUS ILUSTRACIONES GRÁFICAS.", publicada el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1209, con número de registro IUS: 2002755, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver el juicio de amparo directo 837/2013 (cuaderno auxiliar 954/2013) en el que determinó que la simple circunstancia de que los peritos en grafoscopia empleen cámaras digitales, computadoras e impresoras láser para plasmar las imágenes mostradas en sus dictámenes no genera dudas sobre la simulación o alteración de esas reproducciones y menos aún sobre la veracidad de las opiniones periciales, expuesto de otro modo, el uso de esos dispositivos electrónicos, por sí mismo, no basta para sospechar que los peritos falsearon los fundamentos de sus dictámenes, para sustentar tal desconfianza tendrían que existir indicios sobre la falta de probidad de los especialistas o sobre la alteración materia de los elementos en los que se sustentan sus periciales.


Tesis de jurisprudencia 40/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de abril de dos mil catorce.


Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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