Teorema puro del delito y de las sanciones

AutorJorge Ojeda Velázquez
Páginas257-282

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SUMARIO: 1. Introducción: planteamiento del problema. 2. Tesis central. 3. Conclusiones.

Introducción͗ planteamiento del problema

Jamás como hoy, nunca como en estos últimos 50 años, después que los tiempos han visto nacer y morir al finalismo welzeniano, emerger y sostenerse el funcionalismo jakobsiano, sobre todo en América Latina, la teoría del delito había aparecido tenazmente cerrada, en un aislamiento tan espléndido como absurdo, extraña a su misma esencia y a su realidad, a esa realidad que hace que nuevos valores jurídicos vayan surgiendo, otros se mantengan inalterables y algunos desaparezcan.

Últimamente, la teoría del delito se ha visto estancada. Parece que el penalista no tiene nada que agregar en este campo y sólo consagra sus esfuerzos a repetir mecánicamente lo que los “grandes” han dicho, o bien se dedica a hacer tímidas críticas a los venerados “maestros italianos o alemanes”, impotentes también ellos de hacer florecer aquellos árboles de la ciencia penalista, de cuyas ramas en un tiempo brotaban hermosos postulados, merced a la irrigación constante que sobre ellos vertían cariñosamente sus teóricos.

La razón profunda de este impasse, de este taedium scientiae, la encontramos tal vez en la convicción estática de aquellos maestros que creen, sin duda en plena y buena fe, haber dicho la última palabra sobre los problemas del derecho penal, y en el sopor científico de todos aquellos que “están convencidos de que, en nuestra disciplina,

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las cuestiones esenciales desde hace tiempo ya tienen sus soluciones definitivas”.1Dentro de este capítulo, nos proponemos reabrir la discusión dentro de la dogmática jurídicopenal y lanzar un teorema para una teoría pura del delito que, sin desconocer los avances teóricos legados a nosotros por los clásicos del derecho penal, reubique ciertos conceptos bajo una nueva metodología de estudio para lograr una nueva visión del delito que, en suma, pone en entredicho su antigua concepción y construcción, y se basa en elementos y en un universo conceptual netamente general, abstracto y permanente, a diferencia del actual, que hace una mezcla de conceptos abstractos y concretos.

En efecto, es necesario hacer, en primer lugar, una separación neta entre delito y teoría del delito. El delito es un hecho y, como tal, es un concepto particular, concreto y temporal que se integra con elementos fácticos adecuados a un tipo de norma penal y a un específico grado de culpabilidad del sujeto. En cambio, la teoría del delito, que es un capítulo de estudio de la ciencia penal, además de cumplir con los requisitos asignados a toda ciencia, como lo es la universalidad y la validez de la misma, estudia al delito desde un particular campo de trabajo que abarca la generalidad, la abstracción y la permanencia del mismo. La teoría del delito es general porque sus conceptos se aplican a todos los delitos, sin excepción; es abstracta, porque no se refiere a un caso concreto, sino a todos los que se puedan realizar durante su vigencia; y permanente, porque subsiste a pesar de su violación o no violación.

He aquí dos visiones diferentes para manejar al delito: el general y abstracto, por una parte; y el particular y concreto por la otra. He aquí dos metodologías diferentes para estudiar un único ente jurídico: el ilícito penal.

Quien analice hoy un argumento cualquiera en el campo del derecho penal, se encontrará frente a una cuestión preliminar: la metodología que se debe emplear. El problema metodológico es, así el problema dominante que nos ayudará no sólo a superar las barreras y etiquetas denigrantes que surgen en las apasionadas y no siempre serenas disputas personales, cuando éstas se apartan del análisis objetivo del discurso dado por el expositor, sino también a deducir las conclusiones obtenidas del mismo, sean éstas correctas o incorrectas.

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En las apuntadas consideraciones, afirmamos que en el estudio de la teoría del delito ha existido una vieja y errada concepción metodológica. Desde la antigua discusión centrada en la conveniencia o la inconveniencia de adoptar una concepción unitaria o analítica del delito, ya se dejaban entrever diferentes opiniones y soluciones según la diversidad del ambiente político y cultural en que el científico vivía y actuaba.

En la concepción unitaria del delito, éste se presenta como una entidad que no se deja escindir en elementos diversos, que no se deja, para usar la expresión de quien fuera mi maestro, Giuseppe Bettiol:2

“cortar en rebanadas”. Bajo esta visión, el delito es un todo orgánicamente homogéneo, es irreductible en su esencia, es un acto contrario al derecho que precisamente, al obrar contra ius, no puede concernir a sus componentes en particular sino a toda la unidad.3En cambio, en el método analítico, el delito se presenta como una suma de elementos, de aspectos distintos entre sí; se presenta como una serie de fragmentos separados que cobra vida únicamente cuando estos se suman. Visión atomicista parcial y fragmentaria, en la cual “el delito se degrada a una suma de elementos dispares y heterogéneos”.4La doctrina5ha profundizado mucho en el estudio analítico del delito, pero su orientación metodológica ha caído en graves exageraciones que han creado abstracciones que no favorecen la claridad de las ideas y se pierden en sutilezas. La exageración del procedimiento analítico, además, ha llevado no sólo a fragmentar el delito en varias partes, sino también a considerar a cada una de éstas como una entidad independiente, como un quid dotado de vida autónoma, de manera que el delito se ha reconocido como una suma de elementos dispares y heterogéneos, en la que ciertos elementos que pertenecen al mundo de lo abstracto se combinan con otros elementos que pertenecen al mundo de lo concreto hasta llegar a formar una “ensalada navideña penal”.

La concepción analítica del delito ha dado lugar a diferentes teorías que toman esencialmente en cuenta los dos, tres, cuatro, cinco, seis

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o siete elementos que en él han observado sus respectivos apologistas. Hasta la época actual, éstas se han mantenido en sus respectivos países de origen más o menos inalterables, sin modificación alguna, salvo honrosas excepciones hechas por dos maestros mexicanos de la Universidad Nacional: Olga Islas y Elpidio Ramírez,6que dan al sistema de derecho penal, y en particular al tipo penal, una arquitectura matemática y una estructura lógica digna de ser vista con simpatía.

La doctrina clásica italiana elaboró con rigor lógico y claridad admirable una teoría bipartita del delito que se basa en la distinción entre elementos objetivos y subjetivos, es decir, entre la fuerza física y la fuerza moral, para utilizar la terminología puesta en boga por Carrara.

En esta bipartición o dicotomía, que dominó hasta tiempos muy recientes el panorama penal italiano y que preclaros penalistas como Manzini,7Florian8, Paoli,9Ranieri,10Antolisei,11Pisapia,12y Nuvolone,13aún conservan, el elemento objetivo está constituido por la conducta o hecho, el evento o resultado y la relación de causalidad que debe existir entre este último y aquella. Sin embargo, con ello no se agota el estudio del elemento objetivo, según la doctrina italiana, porque para la existencia del delito, además de la presencia de los elementos arriba indicados y que por lo general constituyen la fattispecie criminosa, es necesaria la ausencia de causas de justificación, conocidas por ellos como elementos negativos del hecho o causas objetivas de exclusión del delito. En cambio, el otro elemento, el subjetivo, no revela más que la conciencia y voluntad con que se comete el hecho; es decir, este elemento está constituido por el grado de culpabilidad con que obra el autor del mismo y, en consecuencia, en su aspecto negativo se estudian las causas que eliminan el nexo psíquico, aquel requisito que excluye tanto el dolo como la culpa, a saber: la hipnosis,

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el sonambulismo, la fuerza mayor, la vis (del latín fuerza) absoluta y el error en general.

Para la teoría tripartita del delito, surgida en Alemania a través de las obras de Beling,14el delito se compone de tres elementos que representan los tres grandes capítulos de la teoría tradicional del delito:

1. El hecho típico (Tatbestand), entendido restrictivamente como hecho material, que comprende en sí a los clásicos requisitos objetivos (conducta, evento y nexo causal).

2. La antijuridicidad objetiva (Rechtswdrigkett), con la cual se pretende designar a la contrariedad del hecho material con el ordenamiento jurídico; y

3. La culpabilidad (Schuld), es decir, la voluntad reprochable en sus dos formas tradicionales de dolo y culpa.

Desde el punto de vista sistemático, la concepción tripartita tradujo la exigencia de introducir, al lado del hecho material o de la conducta formal y la culpabilidad, un tercer elemento: la antijuridicidad formal, la cual vino a dar dentro de la sistematización dogmática un lugar distinto al elemento negativo del mismo, constituido por la ausencia de causas que justificaran al hecho antijurídico.

En Alemania siguen esta misma tripartición, entre otros, Graf Zu Dohna,15Mezger16y Welzel17quienes integran al delito con tres elementos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, aunque con diferentes concepciones.

En Italia, esta integración tripartita encuentra su antecedente más remoto en Carrara,18quien expresaba que “el delito es un ente jurídico que para existir necesita de ciertos elementos materiales y de ciertos elementos morales, cuyo conjunto constituye su unidad”. Sin embargo, lo que completa su esencia es la contradicción de esos elementos

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con la ley jurídica, y esa contradicción no es más que la antijuridicidad de la que ya hemos hablado.

A partir de 1930, este...

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