Teoría personal sobre los derechos humanos de las personas morales

AutorPavel Rodríguez Quezada
CargoDoctor en derecho, abogado litigante y docente de licenciatura y posgrado en la Facultad de derecho de la universidad anáhuac México-norte
Páginas131-139

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Las recientes reformas constitucionales en materia de derechos humanos, han generado un cumulo de cuestionamientos en relación a estos, nuestro país ha sido en la última década impulsor de la legalidad en el iuspositivismo en la norma jurídica y justicia en el iusnaturalismo.

Recordemos que dos reformas han modiicado nuestro marco normativo, en materia de “Juicio de Amparo” publicada en el Diario Oicial de la Federación el 6 de junio de 2011,1por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” y en “Derechos Humanos” el 10 de junio de 20112 por la que se modiica “la denominación del Capítulo I del Título Prime-ro y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

En particular la segunda reforma, cambió la concepción de la persona que tutelan las leyes al modiicarse las “garantías individuales” por los “derechos humanos”, estamos seguros que esto no se derivo solamente en una sustitución de términos, sino en una nueva forma de apreciar y por supuesto de aplicación del derecho, consideramos que la primera gran diferencia entre ambos, es la concepción sobre la base del derecho natural frente a la imperante norma jurídica vigente y positiva empleada hasta antes de la reforma constitucional, como principio rector.

A partir de la citada modiicación, se han reconocido expresamente en nues-tra constitución diversos derechos humanos que en ataño solo estaban concebidos en tratados internacionales, tales como la prisión preventiva,3 el interés superior

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de la niñez,4 la cultura física y práctica del deporte,5 la alimentación de calidad,6 el medio ambiente sano y el acceso al agua potable,7 la obligatoriedad de la educación media superior,8 la ampliación de las facultades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para la protección de los derechos humanos,9 y la permisión de las candidaturas independientes.10Por supuesto, no podemos restarle importancia a la modiicación que sufrió el artículo 29 constitucional en materia de derechos humanos, que en su exposición de motivos sostiene que“…no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad, los derechos de la niñez, los derechos políticos, las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna, el principio de lega-

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lidad y retroactividad, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de la desaparición forzada y la tortura, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.”.

Así es que la concepción y aplicación de la ley ha dado un vuelco al modi-icarse su principio rector, el positivismo, lo cual no es casual ya que en el decre-to constitucional se insertaron principios como el de pro persona y la convencionalidad, denotando un cambio sustancial en las normas jurídicas sobre un nuevo eje, el iusnaturalismo.

Tan sustancial fue el cambio derivado de la reforma, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación por Acuerdo General numero 9/2011,11 determinó dar inicio a la décima época (expresando en sus siete considerandos, acuerdo único y dos transitorios), concluir con poco más de 16 años de vigencia12 de la novena época, para dar paso a una nueva forma de crear jurisprudencia, motivada por:

“1.- Las reformas y adiciones a los numerales 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos;
2.- Los cambios estructurales que sufrió el Poder Judicial Federal; y
3.- Aspectos relacionados con la jurisprudencia y su aplicación; misma que entro en vigencia el mismo día de su publicación según expresa su transitorio primero, dando iniciando a partir del 4 de octubre de 2011”.

Argumento de la SCJN que se ajustó al proyecto reformador, si tomamos en consideración el contenido del dossier legislativo13 de la H. Cámara de Senadores, que al efecto subraya tres consideraciones:

“1. Los derechos humanos son diferentes a la naturaleza del Estado, el cual únicamente los reconoce y protege (no los otorga);
2. La Necesidad de actualizar la Constitución en materia de derechos humanos; y
3. Homologar y fortalecer también los mecanismos de protección de los derechos humanos, tales como el juicio de amparo y los organismos constitucionales de protección de derechos humanos (Dictamen de 7 de abril de 2010, p. 10).”.

Lo que demuestra que la percepción de las leyes en nuestro país cambió y a su vez, corrobora que no estamos frente a una sustitución de conceptos como sinónimos o simple semántica entre sí.

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La revolución jurídica que sufrió positivamente nuestro país se relejó de igual manera en el transitorio sexto de la nueva ley de amparo publicada el 2 de abril del año en curso, que reiere que “la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley”, si la base del criterio anterior (iuspositivismo) se modiicó (por el iusnaturalismo), por supuesto que en atención a la revolución que generó la reforma, los nuevos criterios de aplicación en la época naciente imperaran sobre los anteriores, y en su caso serán excluidos aquellos criterios que no se basen en los derechos humanos.

Más aún, la modiicación atendió a diversas recomendaciones que de antaño los organismos de derechos humanos nacionales e internacionales expresaban “en el sentido de incorporar los derechos humanos al sistema constitucional de manera plena y clara”,14 aunado a la resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla, ya que es sabido que nuestra Carta Magna no los establecía expresamente en su texto.

Así también, la Oicina en México de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “patentizó las deiciencias estructurales de la Constitución que obstaculizan la plena eicacia y práctica de los derechos”,15 buscando así que no existiera discrepancia entre los derechos reconocidos en nuestra Constitución y los Tratados Internacionales.

El proyecto de reforma, se basó en lo expresado en el dictamen de 7 de abril de 2010 deiniendo el contenido de los principios que rigen los derechos humanos:

  1. Universalidad;
    2.- Interdependencia;
    3. Indivisibilidad; y
    4. Progresividad.

Por primera vez en nuestra ley primaria se incluyeron los postulados del iusnaturalismo por encima de los regulados de forma independiente basados en el iuspositivismo, en pro de la persona humana, obligándose al Estado para aplicar la ley en su forma más amplia y extensiva en cuanto a su interpretación en bene-icio de la misma.

Para nosotros se revoluciono el enfoque con el que se creaba, tutelaba y aplicaba el derecho, con la respectiva generación de diversos beneicios,16 entre los que destacamos el principio pro persona y el control de convencionalidad.

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¿Pero a qué se debe que el término que modiico la reforma publicada el 10 de junio, no sea tan solo semántica o un concepto...

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