Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativo al proyecto de dictamen mediante el cual la Comisión Transitoria que dará cumplimiento al artículo tercero transitorio de la Ley por la que se reforman y adicionan diversos preceptos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, acuerda someter al Consejo General la propuesta de Modificaciones al Reglamento Interior del Instituto Electoral de Querétaro.

Pág. 2448 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2014
INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO, RELATIVO AL
PROYECTO DE DICTAMEN MEDIANTE EL CUAL LA COMISIÓN TRANSITORIA QUE DARÁ
CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY POR LA QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y LA LEY
DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, ACUERDA
SOMETER AL CONSEJO GENERAL LA PROPUESTA DE MODIFICACIONES AL REGLAMENTO INTERIOR
DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO.
ANTECEDENTES:
I. Los candidatos independientes en el Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. El seis
de agosto de dos mil ocho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolvió el asunto contencioso Caso
Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas,
serie C, núm. 184. Con relación a los candidatos independientes esta sentencia precisó que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, al igual que otros tratados internacionales de derechos humanos, no
establecía la obligación de implementar un sistema electoral determinado. Tampoco determinaba un mandato
específico sobre la modalidad que los Estados partes deben establecer para regular el ejercicio del derecho a
ser elegido en elecciones populares. Asimismo, en tal sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos
determinó que los sistemas construidos sobre la base exclusivamente de partidos políticos y otros que
admitiesen también candidaturas independientes podían ser compatibles con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y, por lo tanto, la decisión de cuál sistema escoger correspondía a la definición política que
hiciera el Estado, de acuerdo con sus normas constitucionales.1
II. Reformas constitucionales en materia de candidatos independientes. El nueve de agosto dos mil doce,
fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto mediante el cual se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política.” Entre
dichas reformas se previó como derecho ciudadano el solicitar el registro como candidato de manera
independiente; por lo tanto, con base en lo previsto por el artículo tercero transitorio de las referidas
modificaciones, se impuso a los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el
realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, conforme a las disposiciones constitucionales
materia de modificación, en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor.
III. Las acciones de inconstitucionalidad en la implementación de la reforma constitucional en materia
política. En las entidades federativas, la implementación de la reforma constitucional en materia política, fue
materia de conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la acción de
inconstitucionalidad. Con relación al Estado de Quintana Roo, las respectivas reformas fueron materia de las
acciones de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012. Asimismo, respecto al Estado
de Durango, sobre el particular se resolvió la acción de inconstitucionalidad 50/2012. Así como, con relación al
Estado de Zacatecas se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 57/2012, y sus acumuladas 58/2012,
59/2012 y 60/2012. Como también, con relación al Estado de Coahuila de Zaragoza, las reformas de mérito
fueron materia de las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010.
En tal tesitura, conforme el considerando 6 de la reforma publicada el veintisiete de julio de dos mil trece, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, se señaló que al resolver las
acciones de inconstitucionalidad de los Estados de Durango, Quintana Roo y Zacatecas, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determinó que el legislador local contaba con un amplio margen de configuración
normativa, lo cual permitía prever modelos de un solo candidato (como Quintana Roo) o modelos en los que
pueden participar tantos candidatos como ciudadanos superen el umbral de apoyo popular.2
1 Cfr. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de agosto de
2008, serie C, núm. 184, párrafos 197 y 204.
2 Cfr. “Ley por la que se reforman y adicionan diversos preceptos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro y de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Querétaro”, Considerando 6, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”, el veintisiete de julio de dos mil trece, p. 7831.

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