Suspensión temporal de las relaciones individuales de trabajo

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas81-87

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En ocasiones, debido a circunstancias que se presentan en la vida diaria de los trabajadores, las relaciones laborales se ven severamente afectadas y, en consecuencia, es necesario interrumpirlas. En estos casos, no existe responsabilidad por parte de los trabajadores ni por parte de los patrones.

Se entiende por suspensión de las relaciones de trabajo la interrupción o el cese temporal de la prestación de servicios personales por parte del empleado al patrón, y a su vez, la interrupción de la obligación del empleador de pagar el importe de los salarios al trabajador; por tal motivo, no habrá responsabilidad para ninguna de las partes, ya que no hay ni prestación ni contraprestación.

Dado que se trata de una interrupción estrictamente de carácter temporal, cuando la situación que haya dado origen a la suspensión llegue a su término, el trabajador podrá regresar a sus labores, reanudándose así la relación laboral.

De acuerdo con el artículo 42 de la LFT, son causas que dan origen a la suspensión de las relaciones laborales: la detección al trabajador de alguna enfermedad contagiosa; la incapacidad temporal por accidente o enfermedad general del empleado; la prisión preventiva del trabajador, siempre que éste sea absuelto de los cargos; el arresto del empleado; el cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en los artículos 5o. y 31, fracción III, de la CPEUM por parte del trabajador; la designación de los empleados como representantes ante los organismos estatales, las JCA, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasa-mi), la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas (CNPTUE) y otros semejantes; y por último, la falta de los documentos necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador.

Para mayor comprensión del tema, a continuación se analiza cada una de las causales de suspensión de las relaciones individuales de trabajo.

Por enfermedad contagiosa del trabajador

Conforme a la fracción I del artículo 42 de la LFT, es causa de suspensión de la relación laboral la enfermedad contagiosa del trabajador. En este caso, el trabajador tiene obligación de informar en forma oportuna al patrón de la incapacidad; asimismo, el patrón tendrá derecho a ocupar la vacante en forma temporal.

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La suspensión surtirá efectos desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa y hasta que termine el periodo fijado por el IMSS, o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la LSS para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo (artículo 43 de la LFT).

Cuando el trabajador se encuentre asegurado por el IMSS, éste pagará el subsidio en dinero a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad y hasta por el término de 52 semanas, de acuerdo con el artículo 96 de la LSS. Dicho periodo podrá prorrogarse hasta por 26 semanas más, en caso de que el asegurado continúe incapacitado para regresar a sus labores, previo dictamen del instituto.

El trabajador, una vez dado de alta, tendrá derecho a reincorporarse en su trabajo, que le habrá sido reservado, el día siguiente a aquel en que termine la causa de la suspensión.

Si los patrones no aseguran o inscriben a sus trabajadores ante el IMSS, serán completamente responsables de los gastos originados por la enfermedad general del trabajador, y quedará a su cargo la obligación de otorgarle el servicio médico y las prestaciones que le correspondan, por el periodo que dure su enfermedad.

Además, hay la posibilidad de que ante la inconformidad del trabajador por las prestaciones recibidas directamente del patrón, aquél realice una denuncia ante el IMSS en la que declare que no está asegurado.

En este caso, siendo obligación del patrón afiliar al trabajador de acuerdo con los artículos 12, fracción I, y 15, fracción I, de la LSS, el IMSS procederá automáticamente a dar de alta al trabajador y a los demás trabajadores al servicio del patrón que reúnan las mismas características, ya que ésta es facultad del instituto, conforme al artículo 251, fracción X, de la LSS.

Según el artículo 88 de la LSS, el patrón será responsable de los daños y perjuicios que se causen al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al propio instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribir al empleado, o de dar aviso de los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien, cuando el subsidio a que se tuviera derecho se viera disminuido en su cuantía.

En este caso, el patrón deberá enterar al instituto el importe de los capitales constitutivos que éste le determine como consecuencia de sus omisiones. Dicho importe se disminuirá del monto de las cuotas obrero-patronales omitidas que correspondan al seguro de enfermedad y maternidad, del trabajador de que se trate.

No procederá la determinación de los capitales constitutivos, cuando el instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre que los avisos de ingreso o alta de los trabajadores...

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