Suspensión ilimitada del proceso y de los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva en casos de delincuencia organizada

AutorNoé Ramírez Mandujano
Páginas829-855

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[...] esos delitos atroces, de los cuales queda largamente la memoria en los hombres, cuando son probados no merecen ninguna prescripción a favor del reo que se ha fugado; pero los delitos menores y oscuros deben quitar, mediante la prescripción, la incertidumbre de la suerte de un ciudadano, porque la oscuridad en que han estado envueltos por largo tiempo los delitos quita el ejemplo de la impunidad y queda entretanto el poder del reo de volverse mejor.

Tratado de los delitos y de las penas, Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria

La reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública del 18 de junio de 2008 relacionada con el tratamiento de la delincuencia organizada

En el proceso legislativo de la Reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública de 2008 se dictaminaron diez iniciativas por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados.1

De las iniciativas presentadas por diputadas y diputados de la LX Legislatura, nueve propusieron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos (CPEUM), de las cuales seis se reirieron someramente a la delincuencia organizada. En razón de su contenido, todas las iniciativas fueron dictaminadas de manera conjunta, por coincidir con la materia del dictamen.

En la sesión del 12 de diciembre de 2007, se aprobó el dictamen con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la CPEUM

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en materia de justicia penal y seguridad pública, turnándose al Senado de la República.

En relación con el régimen especial previsto para la delincuencia organizada, se señaló:

En cuanto a delincuencia organizada, dada la complejidad que requiere dicho tema por el daño que causa a la sociedad, se propone un régimen especial desde su legislación, haciendo tal tarea facultad exclusiva del Congreso de la Unión [...]2

Aun cuando la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de algunos artículos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ha sido en el sentido de que se ajustan a las garantías individuales, por tanto constitucionales, es cierto que al acentuarse de manera notable el carácter acusatorio del procedimiento penal delineado, al incorporarse explícitamente diversos principios y derechos fundamentales, que hasta ahora sólo se advertían implícitamente en la Carta Magna, es necesaria la incorporación de algunas reglas particulares aplicables a los casos de delincuencia organizada, que vienen a constituir alguna restricción a las garantías, a efecto de atender puntualmente lo previsto por el artículo 1° de la Constitución en el sentido de que las excepciones a los derechos fundamentales reconocidos por ella deben contenerse en la misma; consecuentemente, se incrementan las referencias a la delincuencia organizada a lo largo de los artículos de la parte dogmática, así que es pertinente, en aras de la claridad que debe tener la norma suprema, para hacerla asequible a cualquier habitante del país y entonces generar seguridad jurídica, establecer de manera general qué se entiende por delincuencia organizada.3

Ya en la Cámara de Senadores, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública, y de Estudios Legislativos, Segunda, del 13 de diciembre de 2007, se estimó oportuno y conveniente dictaminar la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversos artículos de la CPEUM, presentada ante esa cámara por el Ejecutivo federal en sesión ordinaria del martes 13 de marzo de 2007, y turnada a esas comisiones dictaminadoras, y con opinión de la Comisión de la Defensa Nacional, en razón de que ésta solicitó ampliación de turno. Lo anterior, en virtud de que se consideró que la misma coincidía en forma esencial con el espíritu de la minuta en estudio, y responder a la necesidad de llevar a cabo una reforma sustantiva en materia de justicia penal en México, al considerar que las leyes han sido rebasadas por el fenómeno delictivo y que deben ser adecuadas a la realidad para que el Estado mexicano cuente con las herramientas suicientes para tener éxito en el combate a la delincuencia.4

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Estas comisiones dictaminadoras coinciden con la Colegisladora en la necesidad de establecer nuevos elementos que contribuyan a mejorar el funcionamiento de nuestro sistema de justicia penal y otorguen mejores mecanismos para el combate a la delincuencia organizada.

[...]

Estas comisiones unidas coinciden primordialmente con la evaluación y análisis de la problemática en materia de seguridad pública y justicia penal que anima la propuesta del Ejecutivo Federal, así como con los objetivos y ines que se persiguen con ella.

En efecto, estas comisiones comparten la idea de que para hacer prevalecer el Estado democrático de derecho en nuestro país, deben por un lado adecuarse las estructuras constitucionales y legales existentes, a in de dar respuesta con mayor efectividad al grave fenómeno delictivo que nuestro país padece, sin conculcar los derechos fundamentales de las personas tutelados en nuestra Carta Magna y en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano.5

En ese sentido es fundamental destacar que el régimen de delincuencia organizada se crea para el tratamiento de un fenómeno muy particular de delincuencia. Un fenómeno que por sus características especiales en la capacidad de operación de la organización, la soisticación de sus actividades, el impacto social de los delitos que comete y, en general, su condición de amenaza en contra del Estado, requiere de un tratamiento especializado. El régimen no se crea para facilitar las tareas del Ministerio Público en la persecución de delitos comunes. De esta manera, el régimen de delincuencia organizada no puede ser utilizado para la persecución de cualquier tipo de organización criminal, sino únicamente de aquellas que por sus características representen efectivamente un riesgo para el Estado.6

El 13 de diciembre de 2007 quedó aprobado en lo general y en lo particular el Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la CPEUM. Se devolvió con modificaciones a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución.

Del 1º al 28 de febrero de 2008 se hicieron modificaciones mínimas por ambas cámaras.

El 6 de marzo de 2008, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la CPEUM, de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia; de Gobernación; de Seguridad Pública; y de Estudios Legislativos, Segunda, y se turnó a las Legislaturas de los estados, para sus efectos constitucionales.7

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El 28 de mayo del mismo año, se dio cuenta de 19 oicios de congresos locales,8

por los que comunican su aprobación a la minuta respectiva y, en consecuencia, la Comisión Permanente declaró aprobado el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la CPEUM, y se turnó al Ejecutivo Federal, para publicación en el Diario Oicial de la Federación (DOF).

Finalmente, el 18 de junio de 2008 se publicaron las reformas a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115; y la fracción VIII del apartado B del artículo 123 de la CPEUM en materia de seguridad pública y justicia penal, de las cuales seis se reieren a figuras jurídicas relacionadas con el tratamiento de la delincuencia organizada.

Un análisis detallado de cada una de las reformas constitucionales señaladas excedería los límites del espacio destinado a mi colaboración, por lo que me ocuparé sólo de la reforma prevista en el párrafo sexto del artículo 19 de la CPEUM.

Dicha reforma dispuso que "Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal".

Del precepto transcrito se desprenden dos causas de suspensión tanto del proceso penal como de la prescripción de la pretensión punitiva: a) cuando el inculpado evade la acción de la justicia (fuga);9 y b) cuando el inculpado es puesto a disposición de un juez que lo reclame en el extranjero (extradición).

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Sin embargo, las razones por las cuales se introdujo esta disposición en la norma fundamental no quedan claras, pues en la iniciativa de decreto por el que el Ejecutivo Federal propuso reformar diversos artículos de la CPEUM, no se consideró la reforma o adición de párrafo alguno del artículo 19.ln="68" id="footnote_reference_10" class="footnote_reference" data-footnote-number="10">10

Tampoco se desprende mucho del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia,11 en el cual se señaló:

Suspensión del plazo de prescripción de la acción penal y del proceso en delincuencia organizada.

Para evitar que los procesados por delincuencia organizada se sustraigan con facilidad a la acción de la justicia se prevé la suspensión de la prescripción de la acción penal y del proceso, si ya se hubiere dictado el auto de vinculación por dicho delito.

Más ilustrativo resulta el comentario publicado en el documento denominado "Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia. Guía de consulta. ¿En qué consiste la reforma...

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