Los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a partir del ADR 4698/2014

AutorRoberto Blanco Gómez
CargoJuez Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos
Páginas355-362
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, A PARTIR DEL
A DR 4 69 8/2 014
roberto blanco góMez*
SuMario: I. Introducción. II. Naturaleza del recurso. III. Supues-
tos de procedencia. IV. Amparo directo en revisión 4698/2014.
V. Análisis argumentativo.
I. Introducción
En sesión del 6 de abril de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación dictó sentencia en el amparo directo en
revisión 4698/2014, donde abordó, entre otros, el tema del interés
superior del menor y su correlación con los castigos físicos o psicológicos
a los que los infantes pudieran ser sometidos bajo la idea de “disciplina” o
“correcciones razonables”, por parte de quienes ejercen su patria potestad,
tutela o guarda y custodia, así como por otras personas que en razón de sus
funciones o actividades los tengan bajo su cuidado.
Dejaré para otra ocasión el análisis del interesante tema de fondo, y
me concentraré por ahora en uno de índole procesal, relacionado con la
procedencia del recurso de revisión en el amparo directo. Esta delimitación del
tema se justifica porque, a mi entender, con dicha sentencia la Primera Sala hizo
patente que no son pocas las hipótesis por las que objetivamente procedería el
recurso de revisión en los juicios de amparo tramitados en la vía directa. Con
lo que se debilita, casi en su totalidad, el principio de excepcionalidad con que se
suele identificar dicho medio de defensa y que se erige como un verdadero
obstáculo para que los asuntos lleguen al conocimiento de la Suprema Corte.
No obstante, ese fallo también acarrea consecuencias que no apuntan hacia una
eficaz impartición de justicia.
II. Naturaleza del recurso
La Ley de Amparo reconoce cuatro diferentes medios de impugnación. Entre
ellos, el recurso de revisión procede para inconformarse de las sentencias
* Juez Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos. Docu-
mento digital: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2014/10/2_171525_3174.doc
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dictadas en los asuntos tramitados, tanto en la vía indirecta como en la directa.
Sin embargo, dependerá de dicha vía que el mencionado recurso adquiera
matices propios.
En efecto, en la vía indirecta, una vez satisfechos los requisitos de oportunidad
y legitimación, el recurso de revisión procederá contra toda sentencia emitida en
la audiencia constitucional. Esta situación no ocurre si se trata de la vía directa,
pues —señala la Constitución—, para que el recurso de revisión sea procedente, es
condición necesaria, mas no suficiente, que la sentencia impugnada (i) resuelva
sobre la constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación
directa de un precepto de la Constitución, u omita decidir sobre tales cuestiones
cuando hubieren sido planteadas; siendo, además, indispensable que (ii) se
determine por parte de la Suprema Corte que los méritos del asunto lo hacen
importante y trascendente.
Con esto podemos advertir que mientras en la vía indirecta prima un
principio de apertura respecto al recurso de revisión, en la directa pasa lo
contrario, ya que en estos casos la procedencia del recurso se entiende como
algo excepcional y extraordinario. Excepcionalidad que se justifica, a mi parecer,
por dos motivos: el primero tiene que ver con que las resoluciones de los juicios
de amparo directo, al ser emitidas de manera colegiada por tres magistrados de
circuito, gozan de una fuerte presunción de ser ajustadas a derecho; el segundo
motivo es que con ello se busca distraer lo menos posible a la Suprema Corte
en la resolución de aquellos asuntos que revisten la mayor importancia y
trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado
Mexicano en su conjunto.1
III. Supuestos de procedencia
Como ya vimos, a nivel constitucional se establecen las bases generales para la
procedencia del recurso de revisión en amparo directo. No obstante, dichas
bases han sido materia de especificación, tanto por la Ley de Amparo como
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta última emitió acuerdos
generales o tesis aisladas y de jurisprudencia. En este apartado abordaremos
estas cuestiones.
1 Cfr. Procesos legislativos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada
en el Diario Ocial de la Federación el 6 de junio de 2011.
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Conforme a la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo
procederá —además de lo señalado por la Constitución— cuando las sentencias
de los Tribunales Colegiados establezcan la interpretación directa de los
derechos humanos referidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte u omitan decidir sobre tal cuestión cuando hubiere
sido planteada.
No me detendré en analizar si es propio para el legislador ordinario que en
una ley reglamentaria amplíe los supuestos de procedencia constitucionalmente
previstos para el recurso de revisión en amparo directo, lo que me interesa
es destacar que, tanto para la Carta Magna como para la Ley de Amparo, la
procedencia de dicho recurso está condicionada a la concurrencia necesaria de
dos elementos: uno objetivo (que exista un problema de naturaleza constitucional
o convencional resuelto u omitido en la sentencia recurrida, subsistente en el
recurso de revisión) y otro subjetivo (que la Suprema Corte considere que, de
acoger el recurso, su resolución fijará un criterio de importancia y trascendencia
para el orden jurídico mexicano).
2. Acuerdo General 9/2015
En el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Ocial de la Federación el
12 de junio de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
delimitó los criterios objetivo y subjetivo, previamente señalados. Sobre el
elemento objetivo, reiteró que el recurso de revisión sólo cabe en contra de
sentencias de amparo directo, cuando el Tribunal Colegiado haya realizado
un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la
interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano
establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte, o que en la demanda se hayan hecho planteamientos de esa naturaleza y
el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido su estudio.
Como vemos, para este elemento objetivo el Pleno de la Suprema Corte
excluyó la posibilidad de que las partes hagan sus planteamientos de consti-
tucionalidad o convencionalidad en cualquier libelo, pues delimitó que éstos
deben quedar plasmados en la demanda de amparo.
Y respecto al elemento subjetivo, el Pleno aclaró que los calificativos
“importancia y trascendencia” pueden significar dos cosas: (i) que la resolución
del recurso contendrá un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el
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orden jurídico nacional, o bien (ii) que la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, tanto
por haberse resuelto en contra de dicho criterio como por haber omitido su
aplicación.
3. Criterios jurisdiccionales
A partir de la publicación del Acuerdo General 9/2015, la Suprema Corte ha
publicado alrededor de 80 tesis aisladas y de jurisprudencia que buscan pulir
los criterios de procedencia del recurso de revisión en amparo directo. Dichas
tesis pudiéramos clasificarlas entre las que buscan preservar la excepcionalidad
y lo extraordinario de dicho recurso, y aquellas que optan por su apertura. No
es el caso analizar a detalle dichos criterios, lo que es importante señalar es que
parece exagerado que existan tantos criterios para un tema ya regulado, tanto
en la Constitución como en su ley reglamentaria, incluso en un acuerdo general
ex profeso.
IV. Amparo directo en revisión 4698/2014
Los antecedentes de este asunto se remontan al juicio ordinario civil entablado
por una mujer quien demandó, entre otras cosas, la pérdida de la patria
potestad ejercida por el padre de sus dos menores hijos. Lo anterior, con base
en el hecho de que el demandado había ejercido malos tratamientos (violencia
psicológica y física) en contra de dichos menores, lo cual, a su juicio, puso en
riesgo su salud y seguridad personal.
Tanto en primera como en segunda instancias, el demandado fue absuelto
de dicha prestación, condenando a la actora al pago de costas. La actora, por
propio derecho y en representación de sus hijos, promovió juicio de amparo
directo contra la determinación de segunda instancia, en el que alegó que
ella implicó una violación a sus derechos al debido proceso, acceso efectivo
a la justicia, acceso a la mujer a una vida libre de violencia, al principio del
interés superior del menor y al derecho de los infantes a participar en los
procedimientos jurisdiccionales.
El Tribunal Colegiado que conoció del asunto determinó conceder el
amparo solicitado únicamente respecto a la condena de las costas, desestimando
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los demás argumentos de la quejosa relativos a la existencia de violencia física y
psicológica en perjuicio de los menores.
Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de
revisión. Una parte de sus agravios los destinó a plantear (por vez primera)
la inconstitucionalidad de la norma que sanciona con la pérdida de la patria
potestad a quien, entre otras conductas, incurra en malos tratamientos hacia los
menores, pero condicionado a que dichos malos tratos pudieran comprometer
la salud, la seguridad o la moralidad de estos últimos. En otra parte, los agravios
se dirigieron a combatir la interpretación que de dicha norma se hizo, pues la
quejosa estimó que no es verdad que, para su actualización, se requiera que
los malos tratamientos alcancen los niveles de “graves y reiterados”, como lo
estimó el Tribunal Colegiado.
Dicho recurso llegó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la cual, en sesión del 6 de abril de 2016, decidió que era de acogerse,
a pesar de que la cuestión constitucional brotó hasta los agravios planteados en
el propio recurso, y no desde la demanda de amparo o que emergiera en la
resolución ahora impugnada. Para justificar lo anterior, la Primera Sala expuso:
[…] tratándose de un asunto en cuya litis están directamente inmersos
derechos de menores y en el que impera a favor de éstos la suplencia
de la queja en forma plena, esta Primera Sala considera que el Tribu-
nal Colegiado, aun cuando no se hubiere formulado concepto de vi-
olación en el que expresamente se planteara la inconstitucionalidad
de la norma general referida, en suplencia de la queja a favor de los
menores, debió hacer el examen e interpretación de dicha norma te-
niendo en cuenta el interés superior del menor, a efecto de determi-
nar si el precepto 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de
Guanajuato, se ajusta o no a las exigencias de ese principio protector de
los derechos humanos de la infancia, contenido en el artículo 4 consti-
tucional, en diversas normas convencionales internacionales y en pre-
ceptos secundarios de nuestra legislación interna; esto es, el Tribunal
Colegiado, antes de aplicarla en su sentencia, debió asegurarse de que
dicha norma, no fuere restrictiva de la protección a los derechos de
los menores quejosos conforme a su interés superior; y dado que en
la sentencia de amparo no se advierte un análisis en tal sentido, se esti-
ma que se omitió el estudio de un tema propiamente constitucional, y
ello, satisface el primer requisito de procedencia del recurso de revisión.
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Se constata que la anterior consideración es jurídicamente correcta, si se
tiene en cuenta que, de haberse dado el caso opuesto, es decir, que el Tribunal
Colegiado, en suplencia de queja en favor de los menores, hubiere abordado
un estudio sobre la constitucionalidad del precepto, aun cuando no existiere
concepto de violación en el que se haya propuesto su inconstitucionalidad, no
se estimaría incorrecto, pues este Alto Tribunal ha establecido que, en favor de
menores, la suplencia de la queja que autoriza la Ley de Amparo en su artículo
79, fracción II, opera en forma total, incluso, ante la ausencia de conceptos de
violación […].
V. Análisis argumentativo
La transcripción hecha en el punto anterior permite advertir que la Primera Sala
formula dos argumentos para sostener su decisión de que en el caso concreto
se encuentra satisfecho el elemento objetivo para la procedencia del recurso de
revisión.
En este punto vale recordar que dicho elemento objetivo, según lo apuntado
líneas arriba, se constituye por el hecho de que el recurso de revisión se interponga
sólo contra sentencias de amparo directo donde el Tribunal Colegiado haya
realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma
general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un
derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte, o que en la demanda se hayan hecho planteamientos de
esa naturaleza y el Tribunal Colegiado de Circuito omitiera su estudio.
Pues bien, en el primero de los argumentos de la Primera Sala, contenido en
el primer párrafo reproducido, se sostiene que la suplencia de la queja —cuando
opera de forma total— impone a los juzgadores de amparo la construcción de
argumentos no planteados por las partes, labor que necesariamente incluye
la elaboración de conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad de las
normas que deben aplicarse en el caso sometido a su potestad. Por su parte, el
segundo de los argumentos funciona como un resorte de lo anterior, pues lo
único que transmite es que tal razonamiento es correcto porque no es incorrecto, lo cual
no es más que una mera tautología.
A mi parecer, a partir de este criterio de la Primera Sala se detonan al
menos dos consecuencias jurídicas importantes: (i) todos los amparos directos
en que opere de forma total la suplencia de la queja deberán transformarse en
verdaderos amparos contra normas generales y (ii) como consecuencia de ello,
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se ha debilitado, casi en su totalidad, el principio de excepcionalidad con que
normalmente se identifica el recurso de revisión en amparo directo, pues, a partir
de ahora, en todos esos asuntos subsistirá un problema de constitucionalidad
(ya porque el Tribunal Colegiado construyó los argumentos en suplencia de
queja, ya porque omitió hacerlo, tal como sucedió en el caso analizado).
En mi opinión, lo anterior no puede ser visto sino como un claroscuro
en el acceso efectivo a la justicia constitucional y en la eficaz impartición de
justicia. Por un lado, es cierto que este criterio abre nuevos senderos para que
los asuntos lleguen al conocimiento del Máximo Tribunal del País, en abono al
acceso a la justicia constitucional. Sin embargo, a su vez, trasladará una enorme
carga para los Tribunales Colegiados de Circuito al tener que pronunciarse
expresamente en todas sus sentencias, si es constitucional o no cada uno de los
preceptos que apliquen, so pena de ser acusados de omitir dicho estudio (como
en el caso a estudio ocurrió).
Así, tal parece que ha quedado rebasada la idea que —virtud de la presunción
de constitucionalidad de las leyes— el juzgador sólo debe pronunciarse sobre
la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de las normas hasta en tanto ellas
le generen sospechas de invalidez; lo cual había sido interpretado en el sentido
que, si el juez no hacía tal pronunciamiento, significaba que, a su juicio, la
norma era conforme a los regímenes constitucional y convencional.
Pero como ahora esto funcionará al revés, es decir, que la ausencia de tal
pronunciamiento ya no puede significar que la norma no generó sospechas de
invalidez, sino en todo caso que el juzgador no realizó su labor de controlar la
constitucionalidad de aquélla, en mi opinión, esto también conlleva a romper
con la presunción de que las sentencias de amparo directo son jurídicamente
correctas por ser emitidas de manera colegiada por tres magistrados de circuito
(al menos, en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas contenidas en sus
fallos).
Ahora bien, es completamente válido argumentar que las ideas aquí
expuestas no rigen para la totalidad de los juicios de amparo directo, sino sólo
para aquellos asuntos donde opere de forma total la suplencia de la queja. Sin
embargo, no debe olvidarse que, conforme a la Ley de Amparo, en la gran
mayoría de los casos dicha figura funciona de esa manera.
Asimismo, hay que reconocer como verdad que el razonamiento contenido
en la sentencia de la Primera Sala apunta y debilita al elemento objetivo para
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la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que el elemento
subjetivo se mantiene incólume.
Esto significa que toda la carga argumentativa para la procedencia o no
del recurso de revisión se desplazará hacia dicho elemento subjetivo, con el
inconveniente de que está compuesto de una fuerte dosis de discrecionalidad;
lo cual implica que las personas no puedan de antemano tener la certeza si su
recurso será o no acogido, pues no olvidemos que es la propia Primera Sala la
que ha señalado que la satisfacción de tal elemento subjetivo dependerá de una
valoración hecha caso por caso y enmarcada bajo principios de política judicial.
Como corolario a este trabajo quiero mencionar que si bien, por las
características propias del asunto, no fue un tema abordado en la sentencia
analizada, quedará para una reflexión futura establecer si es posible extrapolar
el criterio de la Primera Sala para los casos en que el quejoso interponga su
recurso de revisión sin expresar ningún agravio sobre inconstitucionalidad o
inconvencionalidad de normas, y que, sin embargo, por tratarse de un asunto
donde opera de forma total la suplencia de la queja, sea la Suprema Corte la
que deba (o no) construir dichos planteamientos.

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