De la supervision notarial y de la responsabilidad de los notarios

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CAPÍTULO PRIMERO De la supervision notarial

ARTICULO 144. Para ejercer la supervisión de la función notarial, la Consejería tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:

I. Practicar inspecciones ordinarias y especiales a las notarías del Estado;

II. Resolver las quejas presentadas en contra de los notarios;

III. Sancionar administrativamente a los notarios conforme a las disposiciones de la presente Ley;

IV. Intervenir en la entrega y recepción de notarías;

V. Realizar estudios para identificar las necesidades del servicio notarial en el territorio del Estado;

VI. Llevar los registros necesarios para el control documental de la actividad notarial;

VII. Tramitar los asuntos relacionados con el notariado del Estado;

VIII. Las demás que le señalen esta Ley y otros ordenamientos.

ARTICULO 145. Para vigilar que el funcionamiento de las notarías se realice con apego a la Ley, la Consejería, al tener conocimiento por queja o por cualquier otro medio, que un notario ha incurrido en una probable contravención a la ley, podrá ordenar la práctica de visitas de inspección, por orden debidamente fundada y motivada, la cual contendrá fecha y hora para el desahogo de la misma, debiendo ser notificada en días y horas hábiles, con al menos 48 horas de anticipación al momento en que deba efectuarse la visita de inspección.

ARTICULO 146. La Consejería ordenará inspecciones ordinarias, que se programarán periódicamente, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, que deberán practicarse cuando menos una vez al año e inspecciones especiales, cuando tenga conocimiento, por queja o por cualquier otro medio, de que un notario ha incurrido en una probable contravención a la ley.

ARTICULO 147. Las inspecciones se regirán por lo siguiente:

I. Previo mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se expresará:

a) El nombre y número del notario.

b) El nombre del servidor público o servidores públicos que deban efectuar la inspección. La sustitución, aumento o disminución de éstos se notificará al notario.

c) El lugar, día y hora en que ha de verificarse.

d) El objeto y alcance de la inspección.

e) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emita;

II. La visita se realizará en el lugar señalado en el mandamiento;

III. Los inspectores entregarán la orden al notario y si no estuviere presente, a quien se encuentre en el lugar en que deba practicarse la diligencia;

IV. Al iniciarse la inspección, el servidor o servidores públicos que en ella inter-vengan se deberán identificar ante el notario o la persona con quien se entienda la

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diligencia, con credencial o documento vigente expedido por autoridad administrativa que los acredite para desempeñar su función;

V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los inspectores para que nombre a dos testigos que intervengan en la diligencia; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan servir como tales, los inspectores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas para su nombramiento;

VI. Los notarios o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los inspectores el acceso al lugar de la visita, así como poner a la vista la documentación y objetos relacionados con la función notarial que les requieran;

VII. Los inspectores harán constar en el acta que al afecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;

VIII. El notario o la persona con quien se entienda la diligencia y los...

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