Sujetos del impuesto empresarial a tasa unica

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas13-18

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Están obligadas al pago del IETU:

  1. Las personas físicas residentes en territorio nacional.

  2. Las personas morales residentes en territorio nacional.

    Por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las actividades siguientes:

    1. Enajenación de bienes.

    2. Prestación de servicios independientes.

    3. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

    Para los efectos de la LIETU se entiende por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la LIVA.

    Al respecto, la LIVA define a tales actividades como sigue:

    * Enajenación de bienes (art. 8o. de la LIVA).- Se entiende por enajenación, además de lo señalado en el CFF (arts. 14, 14-A y 14-B), el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario.

    El artículo 25 del RIVA indica que no se consideran faltantes de bienes en los inventarios de las empresas, aquellos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, las mermas ni la destrucción autorizada de mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de la LISR.

    Tratándose de faltantes de inventarios, se considera realizada la enajenación en el mes en que se levantó el inventario, debiéndose pagar el impuesto en la declaración correspondiente a dicho mes.

    No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del ISR.

    En relación con el párrafo anterior, el artículo 26 del RIVA indica que se consideran transmisiones de propiedad realizadas por las empresas por las que no se está obligado al pago del impuesto, los obsequios que efectúen, siempre que sean deducibles en los términos de la LISR.

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    * Prestación de servicios independientes (art. 14 de la LIVA).- Se considera como tal:

    - La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

    - El transporte de personas o bienes.

    - El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.

    - El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.

    - La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

    - Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por la LIVA como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

    No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la LISR asimile a dicha remuneración.

    * Uso o goce temporal de bienes (art. 19 de la LIVA).- Se entiende como tal, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.

    Se dará el tratamiento que la LIVA establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del servicio de tiempo compartido.

    Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se transmitan los activos de la persona moral de que se trate.

    No se consideran actividades gravadas por la LIETU:

    * El otorgamiento del uso o goce...

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