De la sucesion por testamento
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Concepto de testamento
ARTÍCULO 6.12. Testamento es un acto personalísimo, revocable, libre y solemne, por el cual una persona dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Designación de herederos, legatarios y sus porciones
ARTÍCULO 6.13. No puede dejarse al arbitrio de un tercero el nombramiento de los herederos o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan.
Posibilidad de que un tercero distribuya a ciertas clases
ARTÍCULO 6.14. El testador puede encomendar a un tercero la distribución de los bienes a instituciones públicas de asistencia social, de asistencia privada y otras cuyo objeto sea semejante, y la elección de las personas a quienes deban aplicarse.
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Presunción de ser herederos los parientes más próximos
ARTÍCULO 6.15. La disposición hecha en términos imprecisos en favor de los parientes del testador se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
Disposición sin efecto por causa expresa errónea
ARTÍCULO 6.16. Las disposiciones hechas no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
Interpretación de la disposición
ARTÍCULO 6.17. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre el contenido o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador.
Legitimación de testador
ARTÍCULO 6.18. Pueden testar todos a quienes la ley no se los prohíbe expresamente.
Incapacitados para testar
ARTÍCULO 6.19. Están incapacitados para testar:
I. Los menores de dieciséis años;
II. Los que no disfruten de su pleno juicio.
Capacidad e incapacidad para ser heredero
ARTÍCULO 6.20. Toda persona tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella; pero con relación a ciertas personas, y a determinados bienes, son incapaces para heredar por las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito;
III. Presunción de influencia en la voluntad del testador o a la verdad o integridad del testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Incapacidad de heredar por falta de personalidad
ARTÍCULO 6.21. Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o que aun cuando lo estén no nazcan vivos y viables.
Incapacidad de heredar por delito
ARTÍCULO 6.22. Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I. El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra la persona de cuya sucesión se trata o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos de ella;
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II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión o las personas a que se refiere la fracción anterior, denuncia o querella por delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano, a no ser que este acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, vida, honra, salud o parte considerable de su patrimonio o las de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario;
III. El cónyuge que ha sido o sea declarado adúltero, si se trata de suceder al del inocente;
IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del inocente;
V. Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos;
VI. Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandone, prostituya o atente contra el pudor de quienes estén bajo su custodia;
VII. Los parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos no la hubiesen cumplido;
VIII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no hubieren cuidado de recogerlo o de hacerlo recoger, en establecimiento de beneficencia;
IX. El que usare la violencia, dolo, o mala fe con una persona, para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.
Acusación que no prospera
ARTÍCULO 6.23. Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano del acusador, si la acusación no hubiese prosperado.
Capacidad de heredar por perdón
ARTÍCULO 6.24. Cuando la parte agraviada, perdonare al ofensor, recobrará el derecho de suceder al ofendido.
Capacidad de heredar de los descendientes del incapaz por delito
ARTÍCULO 6.25. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar por delito, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su progenitor; pero éste no puede tener en los bienes derivados de la sucesión el usufructo, ni la administración que la ley concede.
Incapacidad de tutores y curadores por presunción de influencia
ARTÍCULO 6.26. Por presunción de influencia en la voluntad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor los tutores o curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
Capacidad de los ascendientes y hermanos que son tutores o curadores
ARTÍCULO 6.27. La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor.
Incapacidad de heredar por presunción de influencia
ARTÍCULO 6.28. Por presunción de influencia a la voluntad del testador son incapaces de adquirir por testamento el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad si entonces hizo su disposición testamentaria; así como su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y hermanos, a no ser que sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la sucesión.
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Incapacidad de heredar por presunción de influencia a la verdad
ARTÍCULO 6.29. Por presunción de influencia a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, concubina o concubinario, descendientes, ascendientes o hermanos.
Incapacidad por falta de reciprocidad internacional
ARTÍCULO 6.30. Por falta de reciprocidad Internacional son incapaces de heredar los extranjeros que, según las...
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