El derecho a suceder: apertura y transmisión, aceptación y repudio

AutorMaría de Montserrat Pérez Contreras
Páginas221-225
221
Capítulo cuarto
El derecho a suceder:
apertura y transmisión, aceptación y repudio
La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia o
cuando se declara la presunción de muer te. El derecho a reclamar la herencia
prescribe a los diez años de la muerte del autor de la herencia y es transmisible
a los herederos.
I. Reglas comunes para la sucesión
testamentaria y legítima
Cuando el de cujus es el marido de la viuda y ésta crea o esté embaraza-
da, lo deberá hacer del conocimiento del juez competente, para que éste
lo haga del conocimiento de los que tengan derecho al haber hereditar io,
cuando la existencia del no nacido afecta en todo o en parte su derecho a
la herencia.
Si no hiciera el aviso, de cualquier forma, deberá avisar al juez antes del
nacimiento, de manera que éste notifique a los interesados para que confor-
me a derecho, éstos pidan al juez que dicte las medidas para evitar cualquier
simulación del parto, sustitución de menor o que se haga pasar por viable al
hijo que no lo es.
Cuando el de cujus haya reconocido en instrumento público o privado
la preñez de su cónyuge, ésta deberá cumplir con la par te relativa a las me-
didas para garantizar que no hay simulación del parto, sustitución de menor
o que se haga pasar por viable al hijo que no lo es.
De cualquier forma, si no hay reconocimiento y la madre omite dar
el aviso al juez, esto no afectará la legitimidad del hijo, si la misma puede
acreditarse por otros medios.
La viuda que quede embarazada tiene derecho al pago de alimentos con
cargo al haber hereditario, aun cuando cuente con bienes propios.
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