Desistimiento de la demanda para la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda: no es requisito que se presente para que proceda la devolución. Tesis aislada de la SCJN

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El artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley del Infonavit, vigente a partir del 1o. de julio de 1997 y reformado en el DOF el 12 de enero de 2012 (cuyos cambios entraron en vigor el 13 de enero de 2012), establece el derecho de los trabajadores pensionados conforme al régimen de la LSS vigente hasta el 30 de junio de 1997, de recibir en una sola exhibición los fondos acumulados de la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.

Asimismo, los párrafos tercero y cuarto de dicho artículo transitorio establecen lo siguiente (énfasis añadido:

Octavo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo, hubieren demandado la entrega de las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior y que hubieren obtenido resolución firme a su favor que aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y se desistan del mismo, dichas aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, les deberán ser entregadas en una sola exhibición .

En el caso de los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 durante el periodo que va del primero de julio de 1997 a la fecha en la que entre en vigor el presente artículo, incluyendo aquellos que hayan demandado la entrega de los recursos y hayan recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo transitorio, conforme a los procedimientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, que deberá expedir en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente artículo .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

De acuerdo con lo anterior, los trabajadores que hayan demandado la devolución de sus recursos de la subcuenta de vivienda antes de las modificaciones al artículo octavo transitorio, para recibir su devolución en una sola exhibición...

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