De los sorteos

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CAPÍTULO I De las modalidades de los sorteos

ARTICULO 91. Los sorteos podrán tener las siguientes modalidades:

I. Sorteos con venta de boletos;

II. Sorteos sin venta de boletos;

III. Sorteos instantáneos;

IV. Sorteos en sistemas de comercialización;

(R) V. Sorteos de símbolos o números; (DOF 23/10/13)

(R) VI. Sorteos de números o símbolos a través de máquinas; y (DOF 23/10/13)

(A) VII. Sorteos transmitidos por medios de comunicación masiva. (DOF 23/10/13)

ARTICULO 92. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20, fracción IV de este Reglamento, se podrán otorgar permisos para la celebración de sorteos a:

I. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los Estados, del Distrito Federal, de los municipios y de los órganos político administrativos del Distrito Federal;

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II. Partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas nacionales, observando para ello, además de lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, lo previsto en la legislación electoral federal. Tratándose de partidos políticos y agrupaciones políticas que cuenten con registro únicamente ante autoridades de las entidades federativas, deberán sujetarse, además, a lo dispuesto en las leyes electorales locales; y

III. Asociaciones civiles y religiosas, instituciones educativas, instituciones de investigación e instituciones de beneficencia.

ARTICULO 93. En adición a lo establecido en el artículo 32 del presente Reglamento, los permisos que se otorguen para la organización de sorteos deberán contener los siguientes datos:

I. La descripción y el valor de los premios, así como el precio y la cantidad de los boletos emitidos;

II. El procedimiento y la mecánica bajo los cuales se realizará el sorteo;

III. El área geográfica que abarcará la promoción del sorteo, en su caso;

IV. Los medios de comunicación y fechas en los que se publicarán los resultados del sorteo; y

V. Los medios publicitarios que propongan utilizar los permisionarios.

ARTICULO 94. Una vez autorizado el sorteo o, en su caso la prórroga, el permisionario podrá solicitar el incremento del número de boletos, siempre y cuando el monto de los premios se modifique proporcionalmente a dicho incremento y se haga la publicidad respectiva en los medios de difusión aprobados en el permiso. En ningún caso se permitirá el incremento o reducción en el valor de los boletos, ni la reducción del monto de los premios.

ARTICULO 95. Al inicio de la realización del evento en que se obtengan los boletos ganadores de un sorteo, el permisionario deberá precisar y hacer del conocimiento del público asistente la siguiente información:

I. El número del permiso otorgado por la Secretaría;

II. El nombre del inspector;

III. El número de boletos emitidos y su precio unitario;

IV. El número de premios a entregar; y

V. El procedimiento para realizar el sorteo.

ARTICULO 96. Con excepción de los casos previstos en los Capítulos II y III de este Título, los boletos y sus talones para los sorteos serán nominativos.

ARTICULO 97. Los talones de los boletos vendidos deberán estar concentrados en el sitio en que vaya a tener lugar la celebración del sorteo.

En caso de que un premio recaiga en un boleto cuyo talón no haya sido concentrado durante la celebración del sorteo, el permisionario deberá hacer del conocimiento del Inspector, en el mismo acto de la celebración del sorteo, la situación que guarde el talón no concentrado. Para tal efecto, el permisionario podrá acreditar que el boleto se encontraba vendido antes de la celebración del sorteo, mediante la exhibición de copia facsimilar del talón, acta notarial, o cualquier otro documento que resulte idóneo para demostrar la causa por la cual no fue concentrado a tiempo. Todo lo anterior deberá constar en el acta correspondiente.

Si no fuera posible acreditar el estatus del talón del boleto ganador durante la celebración del sorteo, la Secretaría, con base en la información proporcionada por el permisionario, el vendedor o el ganador, resolverá lo conducente y, en su caso, procederá conforme al artículo 42 de este Reglamento. Si en función de la información recabada se determina que el boleto no fue vendido antes de la celebración del sorteo, el premio deberá ser considerado como un boleto no vendido.

ARTICULO 98. Los números premiados podrán obtenerse mediante alguna de las siguientes mecánicas de sorteos:

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I. Por tómbola;

II. Por formación de números;

III. De acuerdo a la terminación de los números premiados en un sorteo de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública; o

IV. Mediante sistemas informáticos que, con su adecuada aplicación, determinen al azar los números premiados.

El sistema señalado en la fracción IV anterior podrá ser utilizado exclusivamente cuando el permisionario dé a conocer a la Secretaría, junto con la solicitud del permiso correspondiente, el programa informático mediante el cual se determinarán al azar los números ganadores. En todos los casos en que se aplique dicho sistema, el inspector deberá cerciorarse del correcto funcionamiento y podrá llevar a cabo el manejo de la aplicación del programa en cuestión durante la realización del evento. La Secretaría podrá desarrollar un programa informático propio, para que sea aplicado por los permisionarios o por la Secretaría.

ARTICULO 99. En todos los sorteos a que se refiere este Título, excepto en los sorteos instantáneos, se aplicará la mecánica de rifar en el orden del mayor al menor los premios a entregar.

ARTICULO 100. Excepto por lo que se refiere a los sorteos instantáneos, el resultado de los sorteos se deberá difundir a costa del permisionario y dentro de los tres días naturales siguientes a su realización, a través de los medios de comunicación que establezca el permiso, dando a conocer en orden progresivo los números premiados, las personas ganadoras y los premios a que se hayan hecho acreedores, así como el número del permiso correspondiente. En dicha difusión deberá expresarse la forma, lugar y plazo en donde se reclamará el premio, así como los datos de la autoridad a quien deberá dirigirse el ganador en caso de queja.

Para el caso de los sorteos instantáneos, durante el plazo que se mantenga vigente el permiso extendido por la Secretaría, el permisionario estará obligado a informar adecuadamente al público, con una periodicidad de 15 días naturales, los premios cobrados y entregados a los tenedores de los boletos premiados. La difusión deberá realizarse por los mismos medios utilizados en la promoción del sorteo referido.

ARTICULO 101. No se autorizarán sorteos en los que se promueva el consumo de:

I. Tabaco;

II. Bebidas alcohólicas;

III. Medicamentos; o

IV. Productos o artículos que atenten contra la salud, en los términos previstos por la Ley...

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