NORMA Oficial Mexicana NOM-080-STPS-1993, Higiene industrial - Medio ambiente laboral - Determinación del nivel sonoro continuo equivalente, al que se exponen los trabajadores en los centros de trabajo.

Fecha de disposición14 Enero 1994
Fecha de publicación14 Enero 1994
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

NORMA Oficial Mexicana NOM-080-STPS-1993, Higiene industrial - Medio ambiente laboral - Determinación del nivel sonoro continuo equivalente, al que se exponen los trabajadores en los centros de trabajo.

14-01-94

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social

NORMA OFICIAL MEXICANA: NOM-080-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACION DEL NIVEL SONORO CONTINUO EQUIVALENTE, AL QUE SE EXPONEN LOS TRABAJADORES EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

ARSENIO FARELL CUBILLAS, Secretario del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 16, 40 fracciones I y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 512, 523 fracción I, 524 y 527 último párrafo de la Ley Federal del Trabajo; 3o. fracción XI, 38 fracción II, 40 fracciones I y VII, 41 a 47 y 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2o., 3o. y 5o. del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y 5o. del Reglamento Interior de la Secretaria del Trabajo y Prevision Social, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 2 de julio de 1993, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de la presente Norma Oficial Mexicana:

Que en sesión de fecha 7 de julio de 1993, el expresado Comité consideró correcto el Anteproyecto y acordó que se publicara como Proyecto en el Diario Oficial de la Federación;

Que con fecha 19 de julio de 1993, en cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana a efecto de que dentro de los siguientes 90 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral;

Que con fecha 17 de octubre de 1993, venció el término de 90 días naturales previstos en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización sin que el expresado Comité haya recibido comentario alguno al Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana;

Que en atención a las anteriores consideraciones y toda vez que con fecha 26 de octubre de 1993, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral otorgó la aprobación respectiva, se expide la siguiente:

Norma Oficial Mexicana: NOM-080-STPS-1993. Higiene industrial - Medio ambiente laboral - Determinación del nivel sonoro continuo equivalente, al que se exponen los trabajadores en los centros de trabajo.

  1. Objetivo.

    Esta Norma Oficial Mexicana establece los métodos para determinar el nivel sonoro continuo equivalente (NSCE) al que se exponen los trabajadores en el centro de trabajo.

  2. Campo de Aplicación.

    Esta norma se aplica en aquellos centros de trabajo, donde se requiera determinar el nivel sonoro continuo equivalente, al que se exponen los trabajadores por motivo o en ejercicio de su trabajo, para proteger su salud contra el daño auditivo, de acuerdo a lo establecido en la NOM-011-STPS, del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (ver Apéndice A). Los métodos son:

    2.1 Métodos de evaluación ambiental.

    2.1.1 Método para evaluar ruido estable en el ambiente laboral.

    2.1.2 Método para evaluar ruido inestable en el ambiente laboral.

    2.1.3 Método para evaluar ruido en puesto fijo de trabajo.

    2.2 Método de evaluación personal.

    2.3 La aplicación de estos métodos depende de las condiciones laborales particulares de cada centro de trabajo de tal forma que pueden seleccionarse uno o más de los métodos establecidos, para una correcta determinación del NSCE, al que se exponen los trabajadores.

  3. Referencias.

    Esta Norma se complementa con las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes:

    3.1 Sonómetros para usos generales.

    3.2 Sonómetros de precisión.

  4. Definiciones.

    Para efectos de esta Norma, se establecen las siguientes definiciones:

    4.1 Condiciones normales de operación.

    Situación de producción con relativa estabilidad promedio en el tiempo, determinada por variables tales como ritmo de producción, número de máquinas y equipos utilizados, programa de mantenimiento, demanda de productos o subproductos, etc., que representan una jornada laboral típica de cada centro de trabajo.

    4.2 Dosímetro.

    Instrumento que integra una función de la presión sonora en un periodo y se utiliza usualmente para valorar el % de dosis de ruido a la que ha estado expuesto un trabajador.

    4.3 % de dosis.

    Es el número que proporciona el dosímetro y que resulta de la integración de los niveles sonoros "A", durante el periodo de observación.

    4.4 Niveles más altos de ruido.

    Interpretación subjetiva derivada del reconocimiento sensorial en el área o puesto por evaluar, que contribuye a establecer qué jornada laboral debe sujetarse a la determinación del NSCE.

    4.5 Observador.

    Persona que efectúa la medición de niveles sonoros "A".

    4.6 Periodo de observación.

    Tiempo en el cual el equipo de medición evalúa el nivel sonoro "A" y se registra su magnitud.

    4.7 Procedimientos administrativos.

    Son aquellas especificaciones que le permiten a la empresa cuantificar con la mayor precisión posible, el tiempo de permanencia del trabajador en cada zona de exposición.

    4.8 Puesto fijo de trabajo.

    Conjunto de actividades tipificadas en el profesiograma del contrato de trabajo, que son efectuadas por un trabajador de una categoría laboral determinada y que implican un tiempo y espacio específico, de tal manera que el trabajador permanece relativamente estacionario en relación a su lugar de trabajo.

    4.9 Reconocimiento inicial.

    Actividad previa a la evaluación instrumental, cuyo objetivo es el recabar información confiable que permita determinar el método a emplear y jerarquizar las zonas del local de trabajo donde se efectuará la evaluación.

  5. Reconocimiento Inicial.

    5.1 Esta actividad debe realizarse de una forma previa a la aplicación del procedimiento de evaluación del ruido en el ambiente laboral.

    5.2 El propósito del reconocimiento inicial es el recabar toda aquella información técnica y administrativa que permita seleccionar el método de evaluación y la prioridad de las zonas y puestos por evaluar.

    5.2.1 La información que debe recabarse es la siguiente:

    1. Planos de distribución de maquinaria y equipo.

    2. Descripción del proceso.

    3. Programas de mantenimiento.

    4. Registros de producción.

    5. Número de trabajadores por áreas.

    6. Número de trabajadores, en puestos fijos de trabajo.

    7. Número de trabajadores en puestos de trabajo no estacionarios.

    8. Tiempo de exposición de los trabajadores (véanse e, f, g).

    9. Opiniones de supervisores, Comisión Mixta de Seguridad e Higiene y/o de los trabajadores de áreas y jornadas laborales con mayor riesgo de daño auditivo.

    10. Reconocimiento visual y auditivo de las zonas por evaluar.

    5.2.2 Se realiza un recorrido con sonómetro por las zonas de evaluación, para determinar de una manera objetiva las características del nivel sonoro "A". Sin embargo, esta medición únicamente es un paso en la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana y sólo se utiliza para jerarquizar las zonas de evaluación.

    5.3 En función del método de evaluación seleccionado, es necesario complementar lo indicado en 5.2.1.

    5.4 Del análisis de la...

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