Sociedades cooperativas que tributan en el regimen de actividades agricolas, ganaderas, silvicolas y pesqueras

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguín
Páginas113-146

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A Tratamiento fiscal para efectos del ISR
1. Personas morales que deben tributar en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras

Las personas morales que enseguida se enlistan, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del ISR conforme al régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras:

  1. Las de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, las sociedades cooperativas de producción, así como las demás personas morales que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

  2. Las que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras, así como las sociedades cooperativas de producción, que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

Para tal efecto, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

(Art. 74, LISR)

2. Ingresos acumulables

Las sociedades cooperativas que tributen conforme al régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras cumplirán con las obligaciones establecidas en la LISR, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de dicha ley, denominado "De las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales". Este régimen fiscal indica que se consideran ingresos acumulables, entre otros, los siguientes:

  1. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

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    En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total de dichas condonaciones, quitas o remisiones.

  2. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con la actividad empresarial.

  3. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes de la sociedad cooperativa, afectos a la actividad empresarial.

  4. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que estos últimos sean respaldados con comprobantes fiscales expedidos a nombre de aquel por cuenta de quien se realiza el gasto.

  5. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial, sin ajuste alguno.

  6. Las devoluciones que se efectúen, así como los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.

  7. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.

  8. Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme al CFF, se considerarán ingresos acumulables, cuando en el ejercicio de que se trate, la sociedad cooperativa perciba preponde-rantemente ingresos por actividades empresariales.

    Para tal efecto, se considera que la sociedad cooperativa percibe ingresos preponde-rantemente por actividades empresariales, cuando estos últimos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de sus ingresos acumulables.

    (Arts. 74 y 101, LISR)

    1. Ingresos exentos

    Las sociedades cooperativas que tributen en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras no pagarán el ISR por los ingresos provenientes de tales actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 20 veces el SMG correspondiente al área geográfica de la sociedad cooperativa, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el SMG correspondiente al área geográfica del DF, elevado al año. Las sociedades cooperativas de referencia, podrán adicionar al saldo de su Cufin del ejercicio de que se trate la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se aplicará el procedimiento siguiente:

    Ingresos exentos

    (x) Coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la LISR

    (=) Utilidad correspondiente a los ingresos exentos

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    Las sociedades cooperativas que se dediquen exclusivamente a realizar actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 20 veces el SMG del área geográfica del contribuyente elevado al año, pero sean inferiores de 423 veces el SMG del área geográfica del contribuyente elevado al año, les será aplicable la exención de referencia; por el excedente, se pagará el ISR, reduciéndose el ISR del ejercicio determinado, en un 30% para personas morales.

    A las sociedades cooperativas a que se refiere el párrafo anterior, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en ese párrafo, les será aplicable la exención en cita; por el excedente, se pagará el ISR y será aplicable la reducción del ISR a que se refiere el párrafo anterior hasta por los montos en él establecidos.

    Es importante destacar que existen diversas opiniones, en relación con la aplicación de los ingresos exentos en los pagos provisionales del ISR, a saber:

  9. La primera de ellas establece que el límite anual de los ingresos exentos se debe aplicar de manera proporcional al periodo al que corresponde el pago provisional.

  10. Otra de estas opiniones establece que los contribuyentes sólo empezarán a pagar el ISR en los pagos provisionales hasta que la totalidad de sus ingresos en el periodo que corresponda, excedan el límite anual de los ingresos exentos.

    A nuestro juicio, se debe aplicar la opinión señalada en el inciso b). No obstante, esperamos que las autoridades fiscales aclaren esta situación.

    (Art. 74, LISR)

3. Momento en que se consideran acumulables los ingresos

Las sociedades cooperativas que paguen sus impuestos conforme al régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, acumularán sus ingresos en el momento en que efectivamente los perciban. Dependiendo del medio de pago empleado en la operación, los ingresos se considerarán efectivamente percibidos:

  1. En el momento del pago, cuando éstos se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe.

  2. Cuando el pago se realice mediante títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien realiza el pago, se considerará percibido el ingreso en el momento en que sean recibidos dichos títulos de crédito.

  3. Cuando el pago se realice mediante cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando se transmita el cheque a un tercero, excepto cuando la transmisión sea en procuración.

  4. Cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

  5. Los ingresos provenientes de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, quita o

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    remisión, o en la que se consuma la prescripción conforme a la legislación aplicable al acto jurídico del que proviene el derecho del acreedor, no siendo necesaria la declaratoria de procedencia por parte de la autoridad correspondiente.

  6. En el caso de enajenación de bienes que se exporten, se acumulará el ingreso cuando efectivamente se perciba. En el supuesto de que éste no se perciba dentro de los 12 meses siguientes posteriores en que se realice la exportación, el ingreso se acumulará una vez transcurrido tal plazo.

    (Arts. 74 y 102, LISR; 163, RISR)

4. Deducciones autorizadas

Las sociedades cooperativas que tributen conforme al régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, podrán efectuar las deducciones siguientes:

  1. Las devoluciones que se reciban, los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente.

  2. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semi-terminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.

    No serán deducibles conforme a este numeral los activos fijos, los terrenos, las acciones...

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