Sociedades cooperativas que tributan en el regimen general de ley

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguín
Páginas25-110

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A Tratamiento fiscal para efectos del ISR
1. Entidades que fiscalmente se consideran personas morales

Cuando en la LISR se haga referencia a persona moral, se entenderán comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles.

A su vez, el artículo 1o. de la LGSM reconoce como sociedades mercantiles a las siguientes:

  1. Sociedad en nombre colectivo.

  2. Sociedad en comandita simple.

  3. Sociedad de responsabilidad limitada.

  4. Sociedad anónima.

  5. Sociedad en comandita por acciones.

  6. Sociedad cooperativa.

De ello se desprende que las sociedades cooperativas se consideran personas morales para efectos fiscales.

(Art. 7o., LISR)

2. Ingresos acumulables

Las sociedades cooperativas residentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos siguientes que obtengan en el ejercicio:

  1. En efectivo.

  2. En bienes.

  3. En servicio.

  4. En crédito.

  5. Los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.

  6. De cualquier otro tipo.

(Art. 16, LISR)

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3. Otros ingresos acumulables

Las sociedades cooperativas considerarán ingresos acumulables, además de los obtenidos por la realización de sus actividades cotidianas, los siguientes:

  1. Los ingresos determinados, incluso presuntamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.

  2. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. Para determinar la ganancia se aplicará el procedimiento siguiente:

    Valor del bien según avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales, en la fecha en que se transfiera su propiedad por pago en especie

    (-) Deducciones que para el caso de enajenación permite la LISR (=) Ganancia por pago en especie (cuando el resultado sea positivo)

    Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semitermina-dos o terminados, se acumulará el total del ingreso (valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trate en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie), disminuido del valor del costo de lo vendido.

  3. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique la persona autorizada por las autoridades fiscales.

  4. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos, terrenos y acciones.

    No obstante que en las disposiciones fiscales no existe fundamento que indique el procedimiento para determinar la ganancia por la enajenación de activos fijos deducibles, en nuestra opinión, se determinará de la manera siguiente:

    Ingreso obtenido por la venta del activo fijo deducible (-) Saldo pendiente por deducir actualizado del activo fijo deducible

    (=) Ganancia por la enajenación del activo fijo deducible (cuando el precio de venta sea mayor que el saldo pendiente por deducir actualizado)

    La fracción IV del artículo 18 de la LISR establece que se considera ingreso acumu-lable, la ganancia derivada de la enajenación de activos fijos; asimismo, el sexto párrafo del artículo 31 de la citada ley indica que cuando las sociedades cooperativas enajenen bienes que sean parte de su activo fijo, deducirán la parte aún no deducida de los mismos, en el ejercicio en que los enajenen.

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    Lo anterior ha dado cabida a que se interprete que, por una parte, se debe acumular la ganancia que se genere por la enajenación de bienes de activo fijo, y que, por otra, se permita la deducción del monto pendiente por deducir actualizado al momento de la enajenación, lo que origina que dicho monto se deduzca dos veces, una al momento de determinar la ganancia y otra al considerarlo deducción autorizada.

    Al respecto, el día 17 de julio de 2014, el SAT dio a conocer mediante el anexo 3 de la RMF14, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras. Entre tales criterios existe uno relativo a dicho tema, el cual indica lo siguiente:

    "02/ISR. Enajenación de bienes de activo fijo.

    Cuando en los términos del artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes enajenen bienes de activo fijo, están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 31 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.

    Por ello, se considera una práctica fiscal indebida, pretender interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes, ya que constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 27, fracción IVy 147, fracción III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse una sola vez.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero".

    Sería recomendable que nuestros legisladores modificaran la LISR para indicar la mecánica que deben seguir los contribuyentes para determinar la ganancia por la enajenación de bienes de activo fijo deducibles.

    Por otro lado, para determinar la ganancia por la enajenación de bienes parcialmente deducibles, se procederá conforme a lo siguiente:

    Precio en que se enajene el bien de que se trate

    (-) Saldo pendiente por deducir actualizado (monto original de la inversión deducible - depreciación acumulada x factor de actualización)

    (=) Ganancia por la enajenación de bienes parcialmente deducibles (cuando el resultado sea positivo)

    Aunque la LISR no lo menciona, opinamos que el saldo pendiente por deducir de dichos bienes parcialmente deducibles deberá actualizarse.

    Cuando se enajenen bienes no deducibles, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.

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  5. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.

  6. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes de la sociedad cooperativa.

  7. Las cantidades que la sociedad cooperativa obtenga como indemnización para resarcirla de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.

  8. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que tales gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

  9. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.

  10. Los intereses moratorios.

  11. El ajuste anual por inflación acumulable.

    El ajuste referido se obtendrá conforme a lo siguiente:

    1. Determinación de la diferencia entre el saldo promedio anual de las deudas y el saldo promedio anual de los créditos:

      Saldo promedio anual de las deudas

      (-) Saldo promedio anual de los créditos

      (=) Diferencia (cuando el saldo promedio anual de deudas sea mayor)

    2. Determinación del factor de ajuste anual:

      INPC del último mes del ejercicio de que se trate

      (÷) INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior

      (=) Factor

      (-) 1

      (=) Factor de ajuste anual

    3. Determinación del ajuste anual por inflación acumulable:

      Diferencia

      (x) Factor de ajuste anual

      (=) Ajuste anual por inflación acumulable

      El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen las sociedades cooperativas por la disminución real de sus deudas.

  12. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00.

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    Lo anterior será aplicable a las sociedades cooperativas cuando no informen a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el SAT, mediante...

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