Sociedades cooperativas de producción

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas223-234

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Impuesto del ejercicio

Concepto

Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el título II de la LISR, podrán aplicar lo dispuesto en la sección I del capítulo II del título IV de dicha Ley, considerando lo siguiente:

1. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de la LISR.

Las sociedades cooperativas de producción, podrán diferir la totalidad del impuesto que se indica en el cuarto párrafo de este numeral, hasta el ejercicio en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.

En los casos en que las sociedades antes referidas, determinen utilidad y no la distribuyan en los dos ejercicios siguientes a partir de la fecha en que se determinó, se pagará el ISR en los términos de esta práctica.

Cuando la sociedad cooperativa distribuya a sus socios utilidades provenientes de la cuenta de utilidad gravable, pagará el impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio la tarifa del artículo 152 de la LISR.

El impuesto que corresponda a cada uno de los socios se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en que se pagaron las utilidades gravables; el socio de la cooperativa podrá acreditar en su declaración anual del ejercicio que corresponda el impuesto que se pague.

2. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se efectuarán pagos provisionales del ISR.

Las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar lo señalado con anterioridad, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumplan los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la LISR.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos antes mencionados, en ningún caso podrán volver a tributar en los mismos términos.

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Determinación

1. Fórmula para su obtención

Ingresos totales efectivamente cobrados en el ejercicio por la sociedad cooperativa

(-) Ingresos exentos, en su caso

(=) Ingresos acumulables (gravados)

(-) Deducciones autorizadas efectivamente erogadas en el ejercicio por la sociedad cooperativa

(=) Utilidad fiscal (cuando los ingresos gravados sean mayores)

(-) PTU generada en el ejercicio de 2016, pagada en el ejercicio de 2017

(-) Pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores, actualizadas

(=) Utilidad gravable del ejercicio (cuando el resultado sea positivo)

(x) Participación que corresponde a cada socio

(=) Utilidad gravable correspondiente a cada socio

(i) Aplicación de la tarifa del artículo 152, LISR

(=) Impuesto del ejercicio

2. Ejemplo de su obtención

Ingresos totales efectivamente cobrados en el ejercicio por la sociedad cooperativa 895,000

(-) Ingresos exentos _0

(=) Ingresos acumulables (gravados) 895,000

(-) Deducciones autorizadas efectivamente erogadas en el ejercicio por la sociedad cooperativa 582,500

(=) Utilidad fiscal 312,500

(-) PTU generada en el ejercicio de 2016, pagada en el ejercicio de 2017 0

(-) Pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores, actualizadas 12,500

(=) Utilidad gravable 300,000

(x) Participación que corresponde al socio 40%

(=) Utilidad gravable correspondiente al socio 120,000

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(i) Aplicación de la tarifa del artículo 152 de la LISR I

(=) Impuesto del ejercicio 12,446

Notas

  1. Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, podrán diferir la totalidad del impuesto del ejercicio determinado conforme a esta práctica, hasta el ejercicio en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.

    En los casos en que las sociedades antes referidas, determinen utilidad en el ejercicio y no la distribuyan en los dos ejercicios siguientes a partir de la fecha en la que se determinó, se pagará el ISR obtenido conforme a esta práctica.

    No obstante lo indicado en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo noveno del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, las sociedades cooperativas de producción que tributen en los términos del título VII "De los Estímulos Fiscales", capítulo VII "De las Sociedades Cooperativas de Producción" de la LISR, que determinen utilidad gravable del ejercicio y no la distribuyan, podrán diferir la totalidad del ISR del ejercicio determinado conforme a esta práctica, por tres ejercicios siguientes a los establecidos en el citado párrafo, siempre que cumplan ciertos requisitos; es decir, en total, podrán diferir hasta cinco ejercicios el citado ISR del ejercicio.

    2. La tarifa del artículo 152 de la LISR que se utilizará para determinar el impuesto que se pagará será la vigente al momento en el que se generaron las utilidades que se distribuyan. En esta práctica se supuso que las utilidades se generaron en el ejercicio de 2017 y se pagarán en el ejercicio de 2018, por ello, para determinar el ISR se utilizó la tarifa del artículo 152 de la LISR que se aplicará para calcular el ISR del ejercicio de 2017.

    3. Las sociedades cooperativas de producción constituidas únicamente por socios personas físicas que con anterioridad al 1o. de enero de 2014, hayan tributado en los términos del capítulo Vil-A del título II de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, denominado "De las Sociedades Cooperativas de Producción", que hayan optado por diferir el ISR de los ejercicios anteriores a 2014, seguirán aplicando lo dispuesto por el artículo 85-A de la citada ley, hasta que se cubra el ISR que hubieran diferido únicamente por los ingresos percibidos hasta esta última fecha. Deberán pagar dicho impuesto en el ejercicio en el que se distribuya a sus socios la utilidad gravable que les corresponda; para estos efectos, el ISR diferido se pagará aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate, la tarifa a que se refiere el artículo 152 de la LISR.

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    Fundamento

    LISR

    194.- Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios...

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