Sociedades cooperativas de producción

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas377-393

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Generalidades

El artículo 194 de la LISR establece que las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto que les corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de dicha Ley, podrán aplicar lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma (régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales), considerando lo siguiente:

1. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de la LISR.

2. Las sociedades cooperativas de producción podrán diferir la totalidad del impuesto mencionado, hasta el ejercicio en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.

En los casos en que las sociedades antes referidas determinen utilidad y no la distribuyan en los dos ejercicios siguientes a partir de la fecha en que se determinó, se pagará el impuesto en los términos de este capítulo de la obra.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo noveno del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, las sociedades cooperativas de producción que tributen en los términos del Título VII "De los Estímulos Fiscales", Capítulo VII "De las Sociedades Cooperativas de Producción" de la LISR, que determinen utilidad gravable del ejercicio y no la distribuyan, podrán diferir la totalidad del ISR del ejercicio determinado, por tres ejercicios siguientes a los establecidos en el citado párrafo, siempre que cumplan ciertos requisitos; es decir, en total, podrán diferir hasta cinco ejercicios el citado ISR del ejercicio.

3. Cuando la sociedad cooperativa de que se trate distribuya a sus socios utilidades provenientes de la cuenta de utilidad gravable, pagará el impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate, la tarifa del artículo 152 de la LISR.

Para estos efectos, se considerará que las primeras utilidades que se distribuyan son las primeras utilidades que se generaron.

Es importante señalar que la tarifa del artículo 152 citado que se debe aplicar será la vigente al momento en el que se generaron las utilidades que se distribuyan.

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4. El impuesto que en los términos mencionados corresponda a cada uno de los socios, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se pagaron las utilidades gravables; el socio de la cooperativa de que se trate podrá acreditar en su declaración anual del ejercicio que corresponda, el impuesto que se pague en los términos comentados.

5. Se considerará que la sociedad cooperativa de producción distribuye utilidades a sus socios, cuando la utilidad gravable de referencia se invierta en activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes o en recursos necesarios para la operación normal de la sociedad de que se trate.

6. Para los efectos anteriores, las sociedades cooperativas de producción que no distribuyan rendimientos a sus socios, sólo podrán invertir dichos recursos en bienes que a su vez generan más empleos o socios cooperativistas.

7. Las sociedades cooperativas de producción llevarán una cuenta de utilidad gravable. Esta cuenta se adicionará con la utilidad gravable del ejercicio y se disminuirá con el importe de la utilidad gravable pagada.

8. El saldo de la cuenta mencionada, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad gravable del mismo, se actualizará con el factor siguiente:

INPC del último mes del ejercicio de que se trate

(/) INPC del mes en que se efectuó la última actualización

(=) Factor de actualización

Cuando se distribuyan utilidades provenientes de esta cuenta con posterioridad a la actualización antes prevista, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará con el factor siguiente:

INPC del mes en que se distribuyan las utilidades

(/) INPC del mes en que se efectuó la última actualización

(=) Factor de actualización

9. El saldo de la cuenta de utilidad gravable deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea general extraordinaria y que haya servido de base para realizar la escisión.

10. La utilidad gravable mencionada anteriormente será la que determine la sociedad cooperativa de que se trate, en los términos del artículo 109 de la LISR correspondiente a la totalidad de los socios que integran...

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