Sociedades civiles

AutorJaime Domínguez Orozco/Cuauhtémoc Reséndiz Núnez
Páginas43-59

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Para el desarrollo del régimen jurídico de las sociedades civiles habremos de referirnos, igualmente, a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, insistiendo, como lo señalamos en la introducción general, en que cada una de las entidades federativas al emitir su propio Código Civil puede establecer disposiciones diferentes que otorguen matices o modalidades distintas a estas personas morales.

1. Concepto

Las sociedades civiles se encuentran reguladas en el Título Décimo Primero, Libro IV, Parte II, del Código Civil, en su Capítulo II.

De acuerdo con las disposiciones correspondientes, la sociedad civil es un contrato a través del cual los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial (artículo 2688).

El concepto señalado es claramente indicativo de que el ordenamiento que regula a estas personas morales atiende, para la determinación de su naturaleza, a un criterio de carácter objetivo. Es decir, que la naturaleza civil de la sociedad queda determinada por el propósito que pretenden realizar los socios al agruparse. Este criterio presenta en la práctica un sinnúmero de problemas, ya que no existe una clara delimitación de lo que debe entenderse por especulación comercial y, por tanto, para definir los límites de una actividad que sea preponderantemente económica pero no especulativa comercial.

La situación anterior difiere de la que anotamos a propósito de las sociedades mercantiles, en cuanto para la determinación de la naturaleza de estas sociedades la Ley General de Sociedades Mercantiles emplea el criterio puramente formal. Es decir, una sociedad será de naturaleza mercantil si ha sido constituida bajo cualquiera de los tipos o formas regulados por la ley correspondiente, sin que resulte relevante la actividad o propósito que realice. En cambio, una sociedad será civil si su fin a realizar es de carácter económico, pero no especulativo comercial.

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En el mundo jurídico encontramos casos de sociedades que se ubican, bien en los límites entre los actos de naturaleza civil y los actos de naturaleza mercantil, o bien francamente en el terreno de lo comercial. En este caso, aun cuando no hayan adoptado la forma de una sociedad mercantil, podrán quedar reguladas por la legislación mercantil si la naturaleza de su actividad es comercial, ya que en tal supuesto estaríamos en presencia de una sociedad mercantil irregular. Algunos casos que podrían considerarse como ejemplificativos podrían ser, por ejemplo, las sociedades civiles que realizan actividades inmobiliarias. En este caso, el artículo 75 del Código de Comercio, cuando se refiere a las compras y ventas de bienes inmuebles, señala que tendrán el carácter de actos de comercio exclusivamente cuando se hagan con el propósito de especulación comercial. Asimismo, se refiere a los alquileres de inmuebles. Atendiendo a esta situación y aplicando en sentido contrario las disposiciones del Código de Comercio, se ha sostenido que cuando la sociedad civil tiene como propósito la realización de actividades vinculadas con inmuebles, únicamente sería una actividad mercantil si la realizara con el propósito especulativo comercial y no lo será en ningún caso tratándose de arrendamiento de bienes inmuebles, tomando en consideración que el arrendamiento constituye un acto esencialmente civil. Esta situación no corresponde ya estrictamente a lo que ocurre en la realidad, pues la verdad es que la diferenciación entre los actos civiles y los actos mercantiles relacionados con inmuebles no pasa de ser una distinción de alcances más bien académicos que prácticos. Esta situación se hace particularmente relevante cuando observamos las sociedades civiles en la perspectiva de su régimen fiscal.

Una típica sociedad civil, en cambio, que no puede ser considerada bajo ningún concepto como sociedad de carácter mercantil, es la sociedad civil para efectos profesionales. No cabe duda, en el caso, que los profesionistas se reúnen y suman sus esfuerzos para la realización de un propósito que es de carácter preponderantemente económico, en la medida en que el ejercicio profesional se realiza con el propósito de obtener los medios de vida correspondientes. Ahora bien, el cobro de honorarios por la prestación de servicios profesionales de cualquier tipo no involucra una actividad comercial. En esta virtud, la agrupación de diversas personas para prestar servicios de carácter profesional constituirían un ejemplo típico de una sociedad civil por su propia naturaleza.

Por otra parte, el artículo 2695 del Código Civil dispone que “las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio”. Con base en esta disposición y atendiendo al hecho de que si una sociedad realiza habitualmente actos de comercio adquirirá el carácter de comerciante, nos ubicaríamos en la situación de las sociedades mercantiles irregulares, en cuyo caso se aplicaría lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles cuyo artículo 2 se refiere a las consecuencias de esta irregularidad.

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2. Constitucion

En relación con la constitución de la sociedad civil, el Código Civil en su artículo 2690 dispone que el contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública. Es decir, que la formalidad de la escritura pública no constituye una exigencia indispensable para la constitución de una sociedad civil; sin embargo, como el artículo 2694, por su parte, dispone que el contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero, esta inscripción de alguna manera exige el otorgamiento de la escritura pública, ya que en caso contrario habría necesidad de ratificar las firmas, previa identificación de los socios que constituyen la sociedad, ante el Registro Público o ante fedatario. Por esta razón, aun cuando no exista la exigencia legal, es conveniente que el contrato de sociedad sea otorgado en escritura pública, para lo cual habrá necesidad de cumplir con las formalidades generales correspondientes a la constitución de todas las personas morales y, en particular, la tramitación del permiso que para ese efecto debe otorgar la Secretaría de Relaciones Exteriores con los propósitos que ya señalamos.

El contenido del contrato de sociedad está regulado por el artículo 2693. Este contenido es el siguiente:

I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse; es decir, la identificación de los socios que integren la sociedad, con el requisito evidente e innecesario mencionado por la ley en este punto, de que tengan capacidad legal para obligarse, ya que por la naturaleza contractual de la constitución de la sociedad le son aplicables todas las reglas correspondientes a los actos jurídicos, y por tanto, dicho requisito se entiende supuesto.

II. La razón social; es decir, el nombre elegido para la sociedad. No existe en la ley regla alguna acerca de la forma de constituir la razón social; únicamente señala el artículo 2699 que después de la razón social se agregarán las palabras sociedad civil; es decir, la identificación de la naturaleza de la sociedad, pudiendo dicha razón social ser formada libremente por los socios. En la vida jurídica es común que la razón social se forme con los nombres o apellidos de los o de algunos de los integrantes.

III. El objeto de la sociedad. A este respecto cabe señalar que la única limitación que establece la ley es el relativo a que la actividad o finalidad que pretenda realizar la sociedad civil tenga un carácter preponderantemente económico, sin constituir una especulación comercial; sin embargo, la realidad es que la posibilidad de emprender prácticamente cual-

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quier clase de actividad lícita queda comprendida dentro del objeto de la sociedad.

IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir. A diferencia de la asociación civil, en la que no existe un capital, en la sociedad civil sí existe el capital y los socios contraen la obligación de hacer aportaciones que pueden consistir en una cantidad de dinero, en otros bienes, o en lo que la ley denomina su industria; es decir en ciertos servicios. Las aportaciones deben estar especificadas en el acta constitutiva o bien en las reformas que con posterioridad se acuerden. Las modalidades para efectuar las aportaciones quedan también a voluntad de los socios, ya que la ley simplemente señala que la aportación de bienes puede implicar la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa, con lo que se abre la posibilidad para que las aportaciones se efectúen incluso sin que haya transmisión de propiedad a favor de la sociedad, sino simplemente el uso o goce temporal de bienes o cualquiera otra modalidad, como la constitución de derechos reales a favor de la sociedad, como podría ser el usufructo o el uso.

La ausencia de alguno de los requisitos señalados da lugar a que los socios puedan solicitar, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad. Sin embargo, mientras la liquidación no sea solicitada, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y ellos no pueden oponer a terceros que hubieran contratado con la sociedad la falta de forma del contrato o el incumplimiento de alguno de estos requisitos, para eludir el cumplimiento de alguna de las obligaciones que hubieran contraído. Esto se desprende de lo dispuesto en el párrafo...

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