De la terminación de la sociedad de convivencia

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tiempo, cuando no exista quien pueda desempeñar legalmente dicha
tutela.
ARTICULO 16. En los supuestos de los artículos 13, 14, 15, 18, 21
y 23 de esta Ley se aplicarán, en lo relativo, las reglas previstas en el
ARTICULO 17. Se tendrá por no puesta toda disposición pactada
en la Sociedad de Convivencia que perjudique derechos de terceros.
El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la
pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la
Sociedad de Convivencia en todo lo que no contravenga ese dere-
cho.
Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de
la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente y los
contrarios a la Constitución y a las leyes.
Todo conviviente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de
los daños y perjuicios que se le ocasionen.
ARTICULO 18. Las relaciones patrimoniales que surjan entre las o
los convivientes, se regirán en los términos que para el acto señalen
las leyes correspondientes.
ARTICULO 19. En caso de que alguno de las o los convivientes
de la Sociedad de Convivencia haya actuado dolosamente al mo-
mento de suscribirla, perderá los derechos generados y deberá cu-
brir los daños y perjuicios que ocasione.
CAPITULO IV
DE LA TERMINACION DE LA SOCIEDAD DE CONVIVENCIA
ARTICULO 20. La Sociedad de Convivencia termina:
I. Por la voluntad de ambos o de cualquiera de las o los convi-
vientes.
II. Por el abandono del hogar común de uno de las o los convivien-
tes por más de tres meses, sin que haya causa justificada.
III. Porque alguno de las o los convivientes contraiga matrimonio
o establezca una relación de concubinato.
IV. Porque alguno de las o los convivientes haya actuado dolosa-
mente al suscribir la Sociedad de Convivencia.
V. Por la defunción de alguno de las o los convivientes.
ARTICULO 21. En el caso de terminación de la Sociedad de Con-
vivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes
para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia sólo
por la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad de Convi-
vencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o
suscriba otra Sociedad de Convivencia. Este derecho podrá ejercitar-
se sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad.
ARTICULO 22. Si al término de la Sociedad de Convivencia el
hogar común se encontraba ubicado en un inmueble cuyo titular de
los derechos sea uno solo de las o los convivientes, el otro deberá
desocuparlo en un término no mayor a tres meses.

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