La Sociedad Civil y el Régimen Simplificado de Confianza

AutorC.P.C. y Mtro. Octavio Paredes Balderrama/C.P.C. y Dr. Miguel Ángel Cervantes Penagos
CargoMiembro de la Comisión de Normas de Información Financiera del CCPEP Socio director de Paredes Balderrama y Cía., S.C/Investigador Benemérita Universidad Autónoma de Puebla Miembro de la Comisión de Desarrollo Profesional Continuo del IMCP Socio director de Penagos Mendoza y Asociados, S.C.
Páginas42-47
C.P.C. Y MTRO. OCTAVIO PAREDES BALDERRAMA
Miembro de la Comisión de Normas de Información Financiera del CCPEP
Socio director de Paredes Balderrama y Cía., S.C.
C.P.C. Y DR. MIGUEL ÁNGEL CERVANTES PENAGOS
Investigador Benemérita Universidad Autónoma de Puebla
Miembro de la Comisión de Desarrollo Profesional Continuo del IMCP
Socio director de Penagos Mendoza y Asociados, S.C.
Este artículo analiza la naturaleza y finalidad jurídica de la
Socieda d Civil (SC), con base en el contenido del Código
Civil Federal (CCF), así como el tratamiento que, para efectos
contributivos se establece en la Ley del Impuesto Sobre la
Renta (LISR), en México, con el objeto de derivar conclusio-
nes sobre la transparencia de este tipo societario considerado como
personalista. Asimismo, valora las consideraciones que el Legislador en
materia scal, tomó en cuenta para la SC y que tienen injerencia directa
en la capacidad contributiva de esta, así como el impacto económico
desfavorable para las personas morales de este tipo societario que, por
sus ingresos acumulables, están obligadas a contribuir en el nuevo ré-
gimen simplicado de conanza vigente a partir del 1 de enero de 2022.
El contrato de Sociedad Civil
La SC nace cuando dos o más personas unen sus esfuerzos o recur-
sos para realizar un n común, lícito, preponderantemente económico y
que no constituya especulación comercial. El nacimiento de una CV se
da mediante la rma de un contrato por escrito que obliga a sus partes
integrantes, en los términos que acuerden para tal efecto, al adquirir la
calidad de socios de la sociedad que constituyen (CCF, artículos 2688,
2690 y 2692).
El contrato de CV debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles
(CCF, artículo 2694), de lo cual se desprende que debe elevarse a escritura
pública; además, el CCF señala también que en caso de aportaciones
en bienes cuya enajenación requiera ser elevada a escritura pública, el
contrato de sociedad también se hará constar ese tipo de escritura (CCF,
artículo 2690).
La Sociedad Civil y el Régimen
Simplificado de Confianza
Cierta corriente doctrinal acepta la participación de
personas morales como partes de una sociedad civil,
atendiendo a que la ley no impide su participación. Tan
es así que muchas de las escrituras constitutivas de
muchas personas morales, en su objeto social, permi-
ten la posibilidad de formar parte de otras socieda-
des mercantiles, sociedades o asociaciones civiles
(Domínguez y Reséndiz, 1998).
Sin embargo, debe precisarse que el CCF establece
que el contrato de sociedad civil debe contener los
nombres y apellidos de los otorgantes que son capa-
ces de obligarse; la razón social; el objeto de la socie-
dad; el importe del capital social y la aportación con
que cada socio debe contribuir (CCF, artículo 2693).
En consecuencia, al exigir que el contrato contenga
los nombres y apellidos de las personas contratantes,
es innegable que se está reriendo a los atributos de
las personas físicas, que sirven como un signo de
identidad de este tipo societario, para distinguirla
de todas las demás, permitiendo atribuirle una o
varias relaciones jurídicas, conjunto de facultades,
deberes, derechos y obligaciones, exteriorizadas en
el campo del Derecho.
Por otro lado, el nombre y apellidos son un indica-
dor del estado de familia o liación del individuo,
es decir, de la persona física como miembro de un
grupo familiar; así, el artículo 58 del CCF establece
que, con relación al levantamiento del acta de naci-
miento, contendrá, en tre otros elementos, el nombre
y apellidos del nacido, por lo que, en este sentido,
se puede armar que, al referirse el CCF al nombre
y apellidos como un elemento del contrato de socie-
dad civil, y siendo este elemento un atributo de las
personas físicas, la sociedad civil se constituye, fun-
damentalmente, con individuos naturales.
Cabe destacar que la Ley General de Sociedades
Mercantiles (LGSM) señala que el acta o póliza consti-
tutiva de las sociedades mercantiles, deberá incluir
el nombre de los socios que constituirán a la socie-
dad, distinguiendo el nombre de las personas físicas
o morales que participarán como socios, distinción
que no hace el CCF por ser innecesaria.
Otros elementos del contrato de
la Sociedad Civil
En cuanto a la razón social, el CCF solamente seña-
la el término sin denirlo, sin embargo, además de
tratarse de una denición mercantil, la LGSM indica
que la razón social se formará con el nombre de uno
o varios de los socios, al referirse tanto a la socie-
dad en nombre colectivo (LGSM, artículo 27), como
a la sociedad en comandita simple respecto de los
socios comanditados (LGSM, artículos 51 y 52).
Asimismo, queda como opción para la sociedad de
responsabilidad limitada, la cual puede tener deno-
minación o razón social (LGSM, artículo 59).
Aunado a lo anterior, con una clasicación doctrinal
las sociedades civiles son consideradas socieda-
des personalistas, porque se constituyen bajo una
razón social implicando una responsabilidad directa
y personalísima de sus socios respecto de los actos
celebrados por dicha sociedad. Por ello, en estricto
apego a su esencia jurídica y su razón legislativa, no
sería congruente la existencia de sociedades civiles
con socios personas morales y sería lógica y jurídica-
mente imprudente; no obstante, esta práctica se ha
dado y hay quien arma que sí es admisible, como se
señaló con antelación.
Es importante destacar que, para efectos de la res-
ponsabilidad de los socios, tomando en consideración
su nombre y apellidos, el CCF en su artículo 2704 se-
ñala que las obligaciones sociales estarán garantiza-
das subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada
y solidaria de los socios que administren; en tanto
que los demás socios, salvo convenio en contrario,
solo estarán obligados con su aportación. Por otro
lado, la LGSM regula la responsabilidad de los socios
de la sociedad en nombre colectivo, en comandita
simple y de responsabilidad limitada, en sus artícu-
los 25, 26, 28, 51, 53, 55 y 58, con ciertas particulari-
dades, pero donde también se cuenta la solidaridad,
subsidiaridad como elementos clave.
El objeto social de la SC debe ser un acto lícito pre-
ponderantemente económico y que no constituya
especulación comercial. La preponderancia es de-
nida como aquello que prevalece o predomina sobre
otros hechos o cosas, así por ejemplo, una socie-
dad civil de abogados que ofrece sus servicios de
defensa y consultoría legal en diversas ramas del
Derecho, concentrará sus esfuerzos en realizar o
materializar dichos servicios; o una SC de médicos
que unen sus diversas especialidades para ofrecer
el servicio de consulta y tratamiento a sus pacien-
tes potenciales, se dedicará esencialmente a brindar
diagnóstico y prescripción.
Por otro lado, el objeto es económico porque, como
se señaló en los ejemplos anteriores, tanto los aboga-
dos como los médicos buscan obtener un benecio
económico esencialmente en dinero como retribución
de los servicios que ofrecen, benecio que les permi-
tirá sufragar los gastos de operación que tengan en su
sociedad, así como los emolumentos que requieran
para su manutención y la de sus familias. Ahora bien,
el CCF señala expresamente que el objeto social no
debe constituir una especulación comercial porque,
de darse, la sociedad en cuestión transmutaría en
mercantil y se regularía con el Código de Comercio
(CC, artículo 2695).
MISCELÁNEO
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CONTADURÍA PÚBLICA
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