PROY-NOM-001-CRE/SCFI-2017: Sistemas de medición de energía eléctrica-Medidores y transformadores de instrumento-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad.

Número de NOMPROY-NOM-001-CRE/SCFI-2017
Fecha15 Enero 2018
EstatusPROYECTO
EmisorCOMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN ELÉCTRICO
Actividad EconómicaFABRICACIÓN DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN, COMUNICACIÓN, DE MEDICIÓN Y DE OTROS EQUIPOS, COMPONENTES Y ACCESORIOS ELECTRÓNICOS
Lunes 15 de enero de 2018 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
SEGUNDA SECCION
PODER EJECUTIVO
COMISION REGULADORA DE ENERGIA
ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía ordena la publicación del Proyecto de Norma Oficial
Mexicana PROY-NOM-001-CRE/SCFI-2017, Sistemas de medición de energía eléctrica-Medidores y
transformadores de instrumento-Es pecificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la
evaluación de la conformidad. (Continúa en la Tercera Sección).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de
Energía.
ACUERDO Núm. A/063/2017
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ORDENA LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY -NOM-001-CRE/SCFI-2017,
SISTEMAS DE MEDICIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA-MEDIDORES Y TRANSFORMADORES DE INSTRUMENTO-
ESPECIFICACIONES METROLÓGICAS, MÉTODOS DE PRUEBA Y PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
La Comisión Reguladora de Energía y la Secretaría de Economía, por conducto del Órgano de Gobierno y
de la Dirección General de Normas, respectivamente, con fundamento en los artículos 14, 1 6 y 28, párrafo
octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, 34, fracciones II, XIII y
XXXIII, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo
primero, 5, 17, párrafo primero, 22, fracciones I, II, III, XXIV, XXVI, inciso a), y XXVII, 41, fracción III, y 42 de la
Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 3, 12, fracciones XXXIX, XL, XLVII,
LII y LIII, 18, 26, 33, 37, 46, 126, fracción V, 132, 133 y 134 de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 4, 13, 16,
fracciones VII y X, y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 10, 38, fracciones II, V, VI, VII y
IX, 4 0, fracción IV, 41, 43, 47, fracción I y penúltimo párrafo, 52, 62, 68, 70 y 74 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización; 15, 28, 30, 31, 33 y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; 1, 17 y 37 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18,
fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y; 22, fracciones I, IV, IX, X y XXV
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que con motivo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial
de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2013, el Congreso de la Unión expidió la Ley de la Industria
Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), ambas
publicadas el 11 d e agosto de 2014 en el mismo medio de difusión, abrogando la Ley del Servicio Público de
SEGUNDO. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
(LOAPF), y 2, fracción II y 3 de la L ORCME, la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una
Dependencia del Poder Ejecutivo Federal con autonomía técnica, operativa y de gestión, y con carácter de
Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
TERCERO. Que de acuerdo al artículo 41, fracción III de la LORCME, la Comisión tiene la atribución de
regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades de generación de electricidad, los servicios
públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica qu e no forma parte del
servicio público y la comercialización de electricidad.
CUARTO. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la LORCME, la Comisión es un
Órgano que tiene entre sus finalidades, la de fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la
competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, así c omo propiciar una adecuada cobertura
nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
QUINTO. Que de conformidad con el a rtículo 22, fracciones II, X y XVI de la LORCME, corresponde a la
Comisión: i) emitir los actos administrativos vinculados con las materias regu ladas; ii) supervisar y verificar las
normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su
competencia, y iii) participar con las dependencias competentes en la formulación de normas oficiales
mexicanas relativas o relacionadas con las actividades reguladas.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 15 de enero de 2018
SEXTO. Que de c onformidad con el artículo 33 de la LIE, la s interconexiones y conexiones que los
Transportistas y los Distribuidores deberán realizar, se encuentran s ujetas tanto al cumplimiento de las obras
específicas determinadas por el Centro Nacional de Control de Energía, como al cumplimiento de las normas
oficiales mexicanas y los demás estándares y especificaciones que le sean aplicables a dichas instalaciones.
SÉPTIMO. Que conforme al artículo 40 de la LIE, corresponde al Usuario Final realizar a su costa y bajo
su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de la energía eléctrica, mismas que deberán
satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las normas oficiales mexicanas, debiendo utilizar
para tales fines productos, dispositivos, equipos, maquinaria, instrumentos o sistemas sujetos al cumplimiento
de las normas oficiales mexicanas.
OCTAVO. Que el artíc ulo 113 del Reglamento de la Ley de la Industri a Eléctrica señala que los
Transportistas y Distribuidores deberán usar e instalar únicamente instrumentos de medición que hayan
obtenido una aprobación de modelo prototipo conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización (LFMN) y la norma oficial mexicana que corresponda.
NOVENO. Que el 8 de septiembre de 2015, la Secretaría de Energía publicó en el DOF las Bases del
Mercado Eléctrico, que establecen los principios de diseño y operación del Mercado Eléctrico Mayorista.
DÉCIMO. Que la Base 8 de las Bases del Mercado Eléctrico señala que el modelo de la red física es
procesado mediante mediciones de voltaje, flujos de potencia, entre otros, para calcular su estado eléctrico
(voltajes complejos y distribución de flujos de potencia po r la red), el cual es insumo del resto de aplicaciones
en líneas de flujos de potencia, análisis de c ontingencias y estabilidad de la red. Lo anterior, con el fin de que
se utilicen para mantener la seguridad y confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) en la operación y
control de tiempo real.
UNDÉCIMO. Que el 8 de abril de 2016, la Comisión expidió las Disposiciones Administrativas de c arácter
general que contienen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y
sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red (Código Red), el c ual establece los
requerimientos técnicos mínimos que los Integrantes de la Industria El éctrica están obligados a cumplir con
relación a las actividades de planeación y operación del SEN, así como la s reglas para la medición, el control,
el acceso y uso de la infraestructura eléctrica.
DUODÉCIMO. Que el Código de Red es de cumplimiento obligatorio para los integrantes de la industria
eléctrica, y que incluye criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad,
los cuales tienen como objetivo permitir e incentivar que el SEN se desarrolle, mantenga, opere, amplíe y
modernice de manera coordinada con base en requerimientos técnicos-operativos, y de la manera más
eficiente y económica, bajo los principios de acceso abierto y trato no indebidamente discriminatorio.
DECIMOTERCERO. Que el Manual regulatorio de requerimientos técnicos para la conexión de centros de
carga y el Manual regulatorio de requerimientos técnicos p ara la interconexión de centrales eléctricas al
sistema eléctrico nacional (ambos parte del Código de Red), establecen requerimientos técnicos de tensión,
frecuencia, factor de potencia y calidad de la energía, tales como los requisitos de distorsión armónica total y
requerimientos de control de tensión y potencia activa entre otros.
DECIMOCUARTO. Que en su capítulo 5, el Código de Red señala que la ubicación del punto de medición
entre dos o más participantes deberá permitir el cálculo del balance de energía para las centrales eléctricas, la
Red Nacional de Transmisión, las Redes Generales de Distribución y los Centros de Carga pertenecientes a
un participante del mercado eléctrico mayorista, lo cual requiere de instrumentos de medición tales como
medidores y transformadores de instrumento (transformadores de potencial y transformadores de corriente)
que permitan la correcta y adecuada medición de las magnitudes eléctricas y su asociación a productos del
mercado eléctrico mayorista.
DECIMOQUINTO. Que en atención a lo dispuesto por los artículos 34, fracción XIII, de la LOAPF, y 15, 17,
39, fracción V, y 40, fracción IV, de l a LFMN, corresponde a la Secretaría de Economía establecer y vigilar las
normas de pesas y medidas necesarias para la actividad comercial; así como expedir normas oficiales
mexicanas cuya finalidad sea establecer las características y/o especificaciones relacionadas con los
instrumentos para medir, los patrones de medida y sus métodos de medición, verificación, calibración y
trazabilidad.
DECIMOSEXTO. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, fracciones II y V, de la LFMN,
corresponde a las d ependencias expedir normas oficiales m exicanas en las materias relacionadas con sus
atribuciones, según su competencia, y verificar que los procesos, instalaciones o actividades cumplan con
dichas normas.
DECIMOSÉPTIMO. Que el artículo 44 de la LFMN establece que, para la elaboración de normas oficiales
mexicanas, las dependencias cuyo ámbito de competencia sea concurrente deberán coordinars e para
elaborar de manera conjunta una sola norma oficial mexicana por sector o materia; asimismo, el artículo 31
del Reglamento de la LFMN indica cómo se coordinarán las dependencias para la elaboración, expedición y
publicación conjunta de esas normas oficiales mexicanas.
Lunes 15 de enero de 2018 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
DECIMOCTAVO. Que, de conformidad con el artículo 73 de la LFMN, las dependencias competentes
establecerán, tratándose de normas oficiales mexicanas, los procedimientos para la evaluación de la
conformidad, cuando para fines oficiales requieran comprobar el cumplimiento con las mismas; asimismo,
dichos procedimientos se publicarán para consulta pública en el DOF antes de su publicación definitiva, salvo
que los mismos estén contenidos en la norma oficial mexicana correspondiente.
DECIMONOVENO. Que el 13 de marzo de 2017, la Comisión publicó en el DOF la Norma Oficial
Mexicana d e Emergencia NOM-EM-007-CRE-2017, Sistemas de medición de energía eléctrica.
Especificaciones y métodos de prueba para medidores multifunción y transformadores de instrumento (NOM-
EM-007-CRE-2017), con una vigencia de seis meses contados a partir del 14 de marzo de 2017, fecha de su
entrada en vigor.
VIGÉSIMO. Que la vigencia de seis meses de la NOM-EM-007-CRE-2017 inició al día siguiente de su
publicación en el DOF y concluyó el 14 de septiembre de 2017.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que el 26 de septiembre de 2017 se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la
Comisión emite el aviso de prorroga y expide por segunda vez consecutiva la NOM -EM-007-CRE-2017, con
una vigencia de seis meses contados a partir del 14 de septiembre de 2017.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que el Artículo 1 del Acuerdo por el que se definen los efectos de los Dictámenes
que emite la Comisión Federal de Mejora Regulatoria respecto de las normas oficiales mexicanas y su
respectiva Manifestación de Impacto Regulatorio, establece que no será necesario que las dependencias
acrediten ante la Secretaría de Gobernación contar con alguna de las resoluciones emitidas por la Comisión
Federal de Mejora Regulatoria previstas por dicho artículo, para efecto de la publicación en el DOF de los
proyectos de normas oficiales mexicanas.
VIGÉSIMO TERCERO. Que de acuerdo a lo dispuesto por el 47, fracción I de la LFMN, la Manifestación
de Impacto Regulatorio del Proyecto de Norma Oficial Mexic ana, Sistemas de medición de energía eléctrica -
Medidores y transformadores de instrumento-Especificaciones, métodos de prueba y procedimiento para la
evaluación de la conformidad, (e l Proyecto), estará a disposición del público para su consulta en los plazos
establecidos.
VIGÉSIMO CUARTO. Que el 30 de noviembre de 2017, el Comité Consultivo Nacional de Normalización
Eléctrico (Comité) aprobó el PROY-NOM-001-CRE/SCFI-2017, para ser publicado en el DOF a efecto de que
dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios al Comité Consultivo
Nacional de Normalización Eléctrico, de conformidad con el artículo 47, fracción I de la LFMN y 33 d el
VIGÉSIMO QUINTO. Que el p resente Proyecto contiene las especificaciones y métodos de prueba para
medidores multifunción y transformadores de instrumento, continuará estableciendo las definiciones,
características, especificaciones técnicas y métodos de prueba necesarias para establecer reglas claras,
efectivas y eficientes de operación confiable del SEN, además de los elementos técnicos de cumplimiento de
los participantes del Mercado Eléctrico Mayorista para efectos de liquidación o facturación.
Que, en razón de lo anterior, esta Comisión Reguladora de Energía
ACUERDA
PRIMERO. Se ordena la publicación en el DOF del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY -NOM-001-
CRE/SCFI-2017, Sistemas de medición de en ergía eléctrica-Medidores y transformadores de instrumento-
Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad, a
efecto de que, dentro de los 60 días naturales siguientes a su publicación, los interesados presenten sus
comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización Eléctri co. El Proyecto de Norma Oficial
Mexicana referido se anexa al presente acuerdo.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, los interesados deberán entregar sus comentarios al Proyecto al Comité Consultivo Nacional
de Normalización Eléctrico de esta Comisión, en sus oficinas ubicadas en Boulevard Adolfo López Mateos
172, Colonia Merced Gómez, Benito Juárez, Código postal 03930, Ciudad de México, o a los correos
electrónicos jvidal@cre.gob.mx y mgarcia@cre.gob.mx, en idioma español y dentro del plazo de 60 días
naturales señalado en el Acuerdo Primero anterior.
TERCERO. Inscríbase el presente Acuerdo con el número A/063/2017, en el registro al que se refieren los
artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en
Materia Energética, y 4 y 16, último párrafo, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 7 de diciembre de 2017.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.-
Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Neus Peniche Sala, Luis Guillermo Pineda
Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.-
Rúbricas.

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