Sistema de selección de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: la necesidad de garantizar la idoneidad e independencia de sus miembros

AutorMarcelo Guerrero Rodríguez
Páginas351-370

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Revista del Instituto de la Judicatura Federal Número 43, enero-junio de 2017

SISTEMA DE SELECCIÓN DE LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: LA NECESIDAD DE GARANTIZAR
LA IDONEIDAD E INDEPENDENCIA DE SUS MIEMBROS

SYSTEM OF SELECTION OF THE MINISTERS OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE OF THE NATION: THE NEED TO GUARANTEE THE SUITABILITY AND INDEPENDENCE OF ITS MEMBERS

Marcelo Guerrero Rodríguez*

RESUMEN: En el presente artículo se plantea la necesidad de

reestructurar el sistema actual de elección de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la inalidad de que el procedimiento de nominación y designación que establece el artículo 96 de la Constitución Federal para su nombramiento, garantice la idoneidad e independencia de aquéllos. Para tal efecto, se hace un análisis sobre la evolución de dicho sistema, las inconveniencias de las que adolece y la forma en que debe replantearse.

PALABRAS CLAvE: Suprema Corte de Justicia de la Nación; Nombramiento; Idoneidad; Independencia; Constitución.

ABSTRACT: This article raises the need to restructure the current system of election of Ministers of the Supreme Court of Justice of the Nation, in order that the nomination and appointment procedure established by Article 96 of the Federal Constitution for its appointment, guarantee the suitability and independence of those. For this purpose, an analysis is made of the evolution of this system, the inconveniences that it suffers and the way in which it must be rethought.

* Maestro en Derecho Constitucional y Administrativo por la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana. Secretario del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, Cuernavaca, Morelos. Ganador del segundo lugar, en el Sexto Concurso Nacional de Tesis de Licenciatura y Posgrado sobre las disposiciones del orden jurídico nacional convocado por la Secretaría de Gobernación.

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KEyWORDS: Supreme Court of Justice of the Nation; Appointment; Suitability; Independence; Constitution.

SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Procedimiento de designación actual. IV. Desventajas del sistema de selección vigente. V. Necesidad de un nuevo diseño. VI. Referencias.

I. Introducción

Con la salida de los Ministros Olga María Sánchez Cordero y Juan
N. Silva Meza, y la llegada de dos nuevos integrantes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta importante relexionar sobre

la necesidad de replantear el mecanismo para la elección de los ministros del máximo tribunal del país, en especíico, determinar si el procedimiento de nominación y designación que establece el artículo 96 de la Constitución Federal para la elección de sus miembros garantiza su idoneidad e independencia para el alto cargo que se les coniere.

Para arribar a lo anterior, en el presente artículo se abordará brevemente la evolución del sistema de elección de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las inconveniencias del sistema actual y algunas soluciones que se podrían adoptar para asegurar la aptitud e independencia de los integrantes del Alto Tribunal.

II. Antecedentes

1. Texto original de la Constitución Federal de 1917

En el texto original de la Carta Magna de 1917, la elección de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaía en el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral; y la nominación, en las legislaturas de los estados. El artículo 96 de la Constitución Federal, en su texto original, disponía lo siguiente:

Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán electos por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral, siendo indispensable que concurran cuando menos las dos terceras partes del número total de diputados y senadores. La elección se hará

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en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Los candidatos serán previamente propuestos, uno por cada Legislatura de los Estados, en la forma que disponga la ley local respectiva.

Si no se obtuviere mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre los dos candidatos que hubieren obtenido más votos.

Así, el artículo 96 del Pacto Federal establecía que cada una de las legislaturas estatales propondría a un candidato y que el Congreso de la Unión, por mayoría absoluta de votos, procedería a elegir al que estimara conveniente, precisando que, en caso de que no se obtuviera esa mayoría absoluta en la primera votación, se repetiría entre los dos candidatos que hubieren obtenido más votos.

Como se puede constatar, el procedimiento que imperaba en ese momento para la designación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaía exclusivamente en el Poder Legislativo, sin que el Ejecutivo tuviere injerencia alguna.

La intervención de las legislaturas de las entidades federativas para la nominación de los candidatos a ministros generaba una mayor legitimación en la persona que fuera a fungir como integrante del Máximo Tribunal, en razón de que a través de ellas, al menos en teoría, se representaban los intereses y la participación de los ciudadanos de cada uno de los estados que conforman la República Mexicana, por lo que el mecanismo de elección era congruente con el sistema federal adoptado por nuestro país.

Por lo que hace a los requisitos para poder aspirar al cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, establecía lo siguiente:

Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II.- Tener treinta y cinco años cumplidos el día de la elección.

III.- Poseer título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello.

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IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsiicación, abuso de conianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V.- Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses.

Hay que mencionar que dichos requisitos constituían aspectos formales que debían satisfacer las personas que aspiraran a ser miembros de la Corte, pero ninguno de ellos en realidad, garantizaba que el nuevo integrante tuviera aptitud para el cargo que fuera a desempeñar. Ello es así porque la ciudadanía mexicana, la edad, la reputación y la residencia avalaban que el candidato a ministro tenía lazos de solidaridad con nuestro país, madurez, que no había sido delincuente y que tenía conocimiento de acontecimientos político-sociales que ocurrieron durante los últimos cinco años en México. Sin embargo, no permitían asegurar que su desenvolvimiento como minis-tro de la Corte fuera eicaz y que tuviera la experiencia y los conocimientos jurídicos necesarios para afrontar la delicada función jurisdiccional que su encargo conlleva, pues, si bien se exigía que poseyera título profesional de abogado, evidentemente no es suiciente, ya que podría suceder que después de titularse nunca hubiere ejercido la profesión.

2. Reforma de 1928

El 20 de agosto de 1928,1se reformó el artículo 96 de la Constitución Federal, modiicándose el sistema de nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se suprimió la intervención de las legislaturas estatales en la nominación de candidatos y la del Congreso de la Unión en su designación.

El precepto en comentó quedó de la siguiente manera:

Los nombramientos de los Ministros de la Suprema Corte, serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Senadores, la que otorgará o negará esa aprobación,

1Diario Oicial de la Federación, 20 de agosto de 1928, t. XLIX, núm. 40.

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dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Senado, no podrán tomar posesión los Magistrados de la Suprema Corte nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Senadores no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de dicha Cámara, en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, el Senado deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente, continuará en sus funciones con el carácter de deinitivo. Si el Senado desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Ministro provisional, y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos señalados.

Como se puede advertir, el mecanismo de elección consistía, en que el Ejecutivo nombraba a una persona para desempeñar el cargo de Ministro del Máximo Tribunal, mientras que el Senado se limitaba a aprobar o negar el nombramiento dentro del improrrogable plazo de diez días.

Igualmente, se incorporaron diversas hipótesis sobre la pasividad o negativa de la Cámara de Senadores al resolver sobre el nombramiento. En el primer caso, se dispuso que, si dicho órgano legislativo no resolvía dentro del referido lapso de diez días, se tendría aprobado el nombramiento realizado por el Ejecutivo.

En cambio, en el segundo caso, si el Senado no aprobaba el nombramiento hecho por el Presidente de la República, este último designaría a uno diverso hasta por dos ocasiones más, en caso de una segunda negativa por parte de la Cámara Alta, estableciéndose que el tercer nombramiento efectuado por el Ejecutivo surtiría sus efectos dese luego, en carácter provisional, condicionándose su aprobación por el Senado, hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones.

En este último supuesto, el ministro provisional se volvía deinitivo si el tercer nombramiento era aprobado, pero si era rechazado cesaban sus funciones y el Presidente de la República debía someter un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, reiniciándose el procedimiento descrito.

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Como se advierte, en el nuevo procedimiento de nombramiento de ministros de la Corte, se otorgaron facultades discrecionales al Poder Ejecutivo Federal para designar a la persona que quisiera, bastando la aprobación del Senado para que surtiera efectos, sin que se especiicara si la votación para ello debía ser absoluta, como sí lo precisaba el primigenio artículo 96 antes de la reforma en comento.

En ese contexto, además de suprimirse la intervención de las legislaturas de los estados, se suprimió protagonismo al Poder Legislativo Federal, pues aunado a que ya no intervenía la Cámara de Diputados en el procedimiento de selección, el Senado solamente se limitaba a señalar si aprobaba o rechazaba el nombramiento del Ejecutivo, esto es, su función pasó a ser un mero ratiicador de la elección del Presidente de la República.

La incorporación del sistema de selección descrito, fue inspirada en la Constitución de los Estados Unidos de América, en la cual se establece que el Presidente tiene el poder para nombrar con la asesoría y consentimiento del Senado al candidato de su preferencia.2El sistema adoptado en nuestro país por esa reforma, desde una perspectiva negativa, carecía de la legitimación que confería el mecanismo previsto en el original artículo 96 de la Constitución Federal, ya que la decisión de qué persona y porqué debe ocupar un lugar en la Suprema Corte de Justicia de la

2Artículo Dos, Segunda Sección: “El Presidente será comandante en jefe del Ejército y la

Marina de los Estados Unidos y de la Reserva Militar de los diversos Estados, cuando se la llame al servicio activo de los Estados Unidos; podrá solicitar la opinión, por escrito, del funcionario principal de cada uno de los departamentos administrativos con relación a cualquier asunto que se relacione con los deberes de sus respectivos cargos, y estará facultado a suspender la ejecución de sentencias y conceder indultos por delitos contra los Estados Unidos, excepto en los casos de Juicios Políticos.
Él tendrá facultad, por y con el consejo y consentimiento del Senado, para celebrar tratados, con tal que den su anuencia dos terceras partes de los Senadores presentes; y propondrá, y con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará a Embajadores, demás Ministros públicos y Cónsules, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y todos los demás funcionarios de los Estados Unidos cuya designación no provea este documento en otra forma y que hayan sido establecidos por ley: pero el Congreso podrá, por Ley, conferir el nombramiento de los funcionarios inferiores que considere convenientes, al Presidente solamente, a los Cortes Judiciales o a los Jefes Departamentales.

El Presidente tendrá el derecho de cubrir todas las vacantes que ocurran durante el receso del Senado, extendiendo nombramientos provisionales, que terminarán al inal del siguiente periodo de sesiones”.

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Nación, recaía unilateralmente en el Poder Ejecutivo, lo que evidenciaba el máximo esplendor del presidencialismo que acontecía hasta hace poco tiempo en México y la nula intervención de los demás poderes en dicha decisión.

Por otro lado, desde una perspectiva positiva, la falta de candidaturas evitaba la existencia de acuerdos políticos previos que podían menoscabar la independencia de la persona que aspirara a integrar la Corte. Esto se explicará con mayor detalle al momento de abordar el sistema de nombramiento que impera en la actualidad.

Es importante destacar que en la reforma de 1928, no se modiicaron los requisitos para ser candidato a Ministro del Máximo Tribunal, sino hasta 1934,3en la cual se estableció que el aspirante a dicho cargo no podía tener más de 65 años de edad al día de la elección y que el título profesional de abogado debía haber sido expedido cinco años previos,4circunstancia esta última que tampoco garantizaba la experiencia y los conocimientos jurídicos necesarios para desempeñar el cargo de Ministro, por los motivos antes expuestos.

Por tanto, el procedimiento para el nombramiento de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, seguía careciendo de requisitos de fondo que garantizaran la idoneidad y la independencia de la persona que fuera designada como integrante de ese Alto Tribunal.

3“Artículo 95. Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. (Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1934).

II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la elección. (Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1934).

III- Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsiicación, abuso de conianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses”.

4Publicada en el Diario Oicial de la Federación, el 15 de diciembre de 1934, t. LXXXVII, núm.
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III. Procedimiento de designación actual

Con motivo de la reforma judicial de 1994, se modiicó nuevamente el sistema de selección de los Ministros de la Corte, reiterándose la intervención del Presidente de la República y de la Cámara de Senadores, pero introduciéndose el sistema de ternas y las comparecencias.5El artículo 96 de la Carta Magna, en su texto vigente, establece lo siguiente:

Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

Así, la Carta Magna actualmente establece que el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante.

Como se puede apreciar, el órgano que realiza la designación cambió, pues, con motivo de la reforma en comento, por regla general, el Presidente no hace el nombramiento del nuevo Ministro, sino que propone una terna y el Senado es el órgano legitimado para hacer la designación de alguno de los candidatos propuestos, dejando de ser solamente un ratiicador de la decisión del Poder Ejecutivo, como acontecía en el sistema de 1928.

Además, a diferencia de la reforma citada, en la de 1994, se precisó que la votación mínima necesaria para la designación de los ministros sería la de dos terceras partes de los miembros del Senado que estuvieran presentes (mayoría

5Diario Oicial de la Federación, 31 de diciembre de 1994, Primera Sección.

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caliicada) y que dicha designación debía acontecer dentro del improrrogable plazo de treinta días.

Igualmente, se estableció cómo se debía proceder ante la pasividad o negativa de la Cámara de Senadores sobre la designación del ministro una vez que le fuera sometida a su consideración la terna correspondiente.

En el primer caso, se especiicó que, si el Senado no resolvía dentro de dicho plazo, ocuparía el cargo de Ministro la persona que designara el Presidente de la República dentro de dicha terna.

En el segundo supuesto, se determinó que, si la Cámara de Senadores rechazaba la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo sometería una nueva, pero si esa segunda terna fuera rechazada, ocuparía el cargo la persona que designara el Presidente de la República dentro de dicha terna.

Por lo que hace a los requisitos para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 95 de la Constitución Federal quedó de la siguiente manera:

Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsiicación, abuso de conianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI.-No haber sido secretario de estado, jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito

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Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eiciencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

De esa manera, se suprimió el tope de edad (65 años), que se incorporó en la reforma de 1934 y se incrementó a 10 años la antigüedad que debía tener la expedición del título profesional de licenciado en derecho del aspirante a integrante del Alto Tribunal.

También se redujo de cinco a dos años la residencia que el aspirante debía tener en el país antes del día de la designación y se adicionó el requisito relativo a que durante un año previo al día de su nombramiento no hubiera ocupado el cargo de Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado federal, ni Gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal.6Como una cuestión novedosa, se adicionó un párrafo al artículo 95 de la Carta Magna, en el que se estableció que los nombramientos de los Minis-tros de la Corte debían recaer preferentemente entre aquellas personas que hubieran servido con eiciencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se distinguieran por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

IV. Desventajas del sistema de selección vigente

La evolución que ha tenido el sistema de nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha caracterizado por politizar más el procedimiento de elección en menoscabo de mecanismos que garanticen la

6Cabe señalar que, en los años 2007, 2014 y 2016, se reformó este artículo para el único efecto de desincorporar del texto al “Jefe del Departamento Administrativo”, cambiar la denominación “Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal”, por la de “Fiscal General de la República” y sustituir la expresión “ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal” por la de “ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa”. Véase respectivamente, Diario Oicial de la Federación, 2 de agosto de 2007, primera sección; Diario Oicial de la Federación, 10 de febrero de 2014, primera sección; y Diario Oicial de la Federación, 29 de enero de 2016, única sección.

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idoneidad e independencia de los miembros que aspiran a formar parte de ese Tribunal Constitucional.

Para empezar, la discrecionalidad con la que cuenta el Poder Ejecutivo para designar a los candidatos que integraran las ternas que serán sometidas a la aprobación del Senado, no lo vincula a elegir personas que tengan aptitud necesaria para desempeñar el cargo de ministro.

Es verdad que, con la reforma de 1994, se adicionó un párrafo al artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que los candidatos que el Presidente nomine preferentemente deberán ser personas que hayan tenido una eiciente trayectoria profesional en la judicatura o en diversa actividad jurídica, que los amerite al cargo de integrante del Alto Tribunal.

Sin embargo, aun cuando esa adición viene a contrastar con los requisitos de forma previstos en el citado precepto, no puede considerarse como una verdadera exigencia de fondo que deba satisfacer el aspirante a ministro, debido a que la redacción del párrafo en comento no impone a los órganos involucrados en el procedimiento de selección la obligación de que el candidato efectivamente cubra ese peril, toda vez que emplea el vocablo “preferentemente” lo que se traduce en que nuevamente queda a discreción de aquéllos designar a una persona que cubra o no las características antes destacadas.

Esta falta de exigencia propicia la posibilidad de que el Ejecutivo proponga a personas que tengan ainidad política con el mandatario, pero sean incapaces para desempeñarse adecuadamente como ministros de la Suprema Corte, lo cual además de generar la percepción de que el Alto Tribunal no está integrado por personas idóneas para desempeñar el puesto encomendado, también transgrede su independencia, pues los sujetos nombrados por el Presidente de la República carecerán de los conocimientos y experiencia necesarios para ejercer el cargo debidamente, lo que podría generar que sus resoluciones se inclinen por los intereses políticos de éste en menoscabo de la correcta administración de justicia constitucional.

A ello hay que sumar la facultad discrecional del Poder Ejecutivo para designar unilateralmente como ministro, a uno de los candidatos de la segunda terna propuesta en caso de que el Senado la rechace, ya que el artículo 96 de

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la Carta Magna deja exclusivamente en manos del Presidente de la República la decisión de imponer a la persona que estime conveniente.

Dicha atribución sólo genera incertidumbre sobre la claridad del proceso de elección, pues el presidente tiene la posibilidad de nombrar una primera terna con candidatos que de antemano sabe que serán rechazados, con el in de formar posteriormente una nueva en la que se encuentre su candidato predilecto y dos personas “de relleno” que, aun cuando cumplan los requisitos formales previstos en el artículo 96 de la Carta Magna, sean notoriamente inadecuados para desempeñar el cargo, lo que traerá como consecuencia que el candidato predilecto del presidente impere, ya sea porque el Senado lo nombre ante la evidente falta de idoneidad de los restantes candidatos, o bien, porque dicho órgano colegiado rechace la terna, trayendo como consecuencia, que el presidente designe unilateralmente a una de las personas propuestas.

Por otra parte, el sistema de ternas incorporado en la reforma de 1994 para la nominación del candidato a ministro de la Corte es un método que puede generar cierta suspicacia sobre la independencia de la persona que inalmente será designada por el Senado.

César Astudillo reiere que el sistema de ternas permite atemperar el papel del Presidente de la República, impidiéndole mostrar, al menos formalmente, su preferencia personal por uno de los candidatos, por lo que dicho autor considera representa un elemento para fortalecer el papel del Senado, que es a quien corresponde designar al Ministro.7No obstante, el sistema de ternas tiene el inconveniente de generar una contienda política innecesaria entre los candidatos que aspiran al cargo de Ministro, lo que puede propiciar que la independencia de la persona que inalmente sea designada por el Senado se vea menoscabada ante el voto favorable que determinados grupos parlamentarios le otorgaron, ya que posteriormente puedan exigirle que les “devuelva ese favor”.

En efecto, la circunstancia de que existan tres candidatos a ministro se traduce en que solamente uno de ellos pueda ser designado en ese cargo, lo

7Astudillo César, “El nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia en

México”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo et al. (coords.), La Justicia constitucional y su internacionalización. ¿Hacía un ius sconstitucionale commune en América latina?, t. I, UNAM, México, 2010, p. 359.

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que posibilita que determinados miembros parlamentarios del Senado pueden ofrecer su apoyo a uno de ellos a cambio de eventuales concesiones que otorgue una vez que sea nombrado ministro en la Suprema Corte de Justicia, como es, votar a favor de las resoluciones que sean congruentes y favorezcan la ideología política de los partidos que apoyaron su candidatura.

Asimismo, con motivo de lo anterior, el sistema de ternas puede inhibir que acepten integrarla las personas más idóneas, para no exponerse a no ser designadas, en virtud de las negociaciones partidistas en el Senado, a pesar de poseer las mejores credenciales jurídicas.8Por ello se estima que las ternas suscitan consensos políticos que pueden ocasionar que los órganos que intervinieron en el proceso de selección después reclamen los apoyos que se dieron a la persona que fue electa como Ministro. Por ende, como lo señalan Carlos Elizondo Mayer-Serra y Ana Laura Magaloni, un sistema de nombramiento donde el presidente propusiera a un solo candidato y que éste tuviese que ser ratiicado por mayoría caliicada del Senado sería mucho mejor para aminorar la politización del nombramiento y, al mismo tiempo, generaría un debate público más amplio y profundo sobre los méritos y cualidades del candidato propuesto.9Otra de las inconveniencias del procedimiento de designación de minis-tros en la Suprema Corte radica en que la Carta Magna ni la ley ordinaria regula de manera expresa la forma en que la Cámara Alta debe desenvolver las comparecencias, lo que genera que el Senado elabore acuerdos parlamentarios que se modiican discrecionalmente en cada una de las ocasiones en que designa un nuevo miembro del Alto Tribunal.

César Astudillo indica que la comparecencia es un componente esencial para asegurar un procedimiento de designación abierto, transparente y vigoroso, y que su inalidad consiste en realizar una valoración general y exhaustiva de las personas propuestas para indagar si el peril con el que se presentan, las cualidades de las que son portadores, la preparación que han consolidado

8En esta postura, véase Carpizo, Jorge, “Propuestas de modiicaciones constitucionales en el marco de la denominada Reforma del Estado” en Valadés, Diego et al. (coords.), El proceso constituyente mexicano. A 150 años de la Constitución de 1857 y 90 de la Constitución de 1917, UNAM, México, 2007, p. 199.

9Elizondo Mayer-Serra, Carlos et al., “La forma es fondo: Cómo se nombran y deciden los

Ministros de la Suprema Corte de Justicia”, Cuestiones Constitucionales, núm. 23, julio-diciembre, UNAM, México, 2010, p. 39.

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y la experiencia que han adquirido en su vida profesional son acordes y suicientes para llenar las expectativas de una función de la relevancia que tiene la custodia de la Constitución.10Por ende, la circunstancia de que no se encuentre regulada la forma en que se deben desenvolver las comparecencias genera incertidumbre sobre si el Senado está cumpliendo con su obligación constitucional en lo que respecta a las atribuciones de designación que le coniere la Constitución Federal, pues no basta que la Cámara de Senadores realice el acto formal de designar como ministro a uno de los candidatos propuestos por el presidente de la República, sino que es indispensable que previamente se haya cerciorado que efectivamente la persona designada es apta para desempeñar ese alto nombramiento, lo cual solamente podrá acontecer a través de comparecencias que estén reguladas en un ordenamiento formalmente legislativo.

V. Necesidad de un nuevo diseño

Debido a las desventajas inmersas en el sistema actual de selección de Minis-tros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta necesario modiicarlo con el in de garantizar la idoneidad e independencia de las personas que aspiren a formar parte de ese Alto Tribunal.

Para ello, se hacen las siguientes propuestas:

1. Resulta necesario que en el mecanismo de elección se condicione a que las candidaturas propuestas estén conformadas por personas que tengan la experiencia y los conocimientos jurídicos necesarios para afrontar la delicada función jurisdiccional que su encargo conlleva.

En las constituciones de España11e Italia,12se exige que los integrantes del Tribunal Constitucional sean elegidos entre los magistrados, los catedráticos de universidades en disciplinas jurídicas y los

10Ibidem, p. 361.

11“Artículo 159. (…) 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional”.

12“Art. 135. (…) I giudici della Corte costituzionale sono scelti tra i magistrati anche a riposo delle giurisdizioni superiori ordinaria ed amministrative, i professori ordinari di università in materia giuridiche e gli avvocati dopo ventianni d’esercizio”.

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abogados con más de quince y veinte años de experiencia profesional, respectivamente; requisitos que evidentemente contrastan con los previstos en México, en los que se exige únicamente un título profesional como licenciado en derecho, expedido diez años antes del nombramiento, sin que se condicione a que durante ese tiempo efectivamente se haya ejercido la profesión.

De tal manera, sería recomendable que el artículo 95 de la Constitución Federal exigiera —no sugiriera— como requisito para ser ministro de la Corte, el haber tenido experiencia jurídica en el sector público o privado por más de diez años y, además, que sus antecedentes profesionales evidencien la eiciencia, capacidad, probidad y honorabilidad del candidato en su desempeño profesional.

Cabe destacar que la Comisión Interamericana publicó un informe denominado “Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de derecho en las Américas”,13que contiende los estándares interamericanos aplicables a procesos de selección de magistrados, apoyándose en criterios establecidos en decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.14En el párrafo 56 de dicho informe se establece que “si no se respetan ciertos parámetros básicos, el régimen de selección y nombramiento podía facilitar un alto grado de discrecionalidad por parte de las autoridades que participan en el proceso, en virtud de lo cual, las personas escogidas no serían necesariamente, las más idóneas”; asimismo, se recomienda “que en los criterios y el procedimiento de selección se garantice que la integración del poder judicial, las iscalías y defensorías, pueda relejar la diversidad de las sociedades y, en particular lograr que los grupos pertenecientes a minorías o grupos insuicientemente representados estén adecuadamente representados”.

En relación al proceso de selección, el informe de la Comisión señala en su párrafo 75 que “se debe elegir personas que sean íntegras,

13Consultable en https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/Operadores-de-Justicia-2013.pdf. Consultado el 3 de mayo de 2017.

14Fundación para el debido proceso, “La designación de ministros de la Suprema Corte.

Una oportunidad”, disponible en http://www.dplf.org/sites/default/iles/lp_designacion_ miembros_de_scjn.pdf (03/05/2017).

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idóneas, que cuenten con la formación o caliicaciones jurídicas apropiadas”.

En ese contexto, debe implementarse en México un mecanismo ideal para que se vincule al Ejecutivo a nominar a un candidato con base en una lista de personas propuestas por universidades prestigiosas, barras de abogados y los Consejos de la Judicatura Estatal y Federal, de quienes se destaque su trayectoria profesional, apartidista, sus méritos y aptitud para desempeñar el papel de un juez constitucional y que las mismas sean hechas del conocimiento de la sociedad para garantizar la idoneidad de los candidatos que integraran la terna para Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.152. Se estima necesario suprimir la facultad del Presidente de la República para designar unilateralmente a uno de los candidatos de la segunda terna propuesta, en caso de que el Senado la rechace, porque denota una superioridad del Poder Ejecutivo en la toma de decisión del nombramiento que no se encuentra justiicada en nuestro contexto constitucional actual, cuando lo que se busca con el sistema de selección es la colaboración de ambos en un plano de igualdad.

De esta manera, en caso de que el Senado no apruebe al candidato que nomine el Ejecutivo por segunda ocasión, podría seguirse un procedimiento semejante al previsto en la Constitución Federal de 1928, el cual consistía en nombrar un Ministro con efectos provisionales condicionándose su aprobación deinitiva por el Senado, hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones.

3. Por lo que hace al sistema de ternas, se coincide con Carlos Elizondo Mayer-Serra y Ana Laura Magaloni, en el sentido de que debe ser sustituido por un sistema de nombramiento en donde el Presidente proponga a un solo candidato y que éste tuviese que ser ratiicado por mayoría caliicada del Senado, con el in de aminorar la politización del nombramiento y, al mismo tiempo, generar un debate público más amplio y profundo sobre los méritos y cualidades del candidato propuesto.16Carbonell propone que además de eliminar el sistema de ternas, se suprima la intervención del Poder Ejecutivo en la nominación de los

15En esa línea de pensamiento, véase Carpizo, Jorge, op. cit., p. 199.

16Elizondo Mayer-Serra, Carlos et al., op. cit., p. 39.

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candidatos y se otorgue al Senado la facultad exclusiva de postular las candidaturas, lo anterior debido a que el Ejecutivo puede inducir, en un momento dado, cierta homogeneidad de pensamiento o criterios jurídicos aines al presidente.17No obstante, se estima que la intervención del Ejecutivo Federal resulta necesaria para dar mayor legitimidad al proceso de selección de los ministros y no solamente recaiga en uno de los poderes de la Unión.

Además, la inluencia que el presidente tiene respecto del candidato que elige conforme al procedimiento de designación vigente, se verá mermada con el nuevo mecanismo que se implemente para vincularlo a nominar a una persona que se encuentre exclusivamente en la lista propuesta por las instituciones educativas y de justicia antes destacadas, pues se parte de la premisa de que los sujetos que formen parte de ella, serán apartidistas y ajenos a cualquier forma de inluencia política.

De esta manera, la nominación unipersonal que realice el presidente, además de recaer en una persona con una trayectoria profesional destacada y un peril apto para desempeñarse como ministro del Alto Tribunal, deberá garantizar la desvinculación con los grupos parlamentarios en turno o intereses que sean aines a éstos, ya que de esta manera existirá mayor certeza de que la persona designada como ministro de la Corte, no verá mermada su independencia por la presión política que pueda ejercer alguno de los grupos de poder al momento en que deba resolver una acción de inconstitucionalidad o alguna controversia en la que se encuentren involucrados intereses partidistas.

Así, entre más requisitos de idoneidad se exijan al candidato a Ministro, se garantizará que el día de mañana su función jurisdiccional sea completamente independiente, y es que aun cuando la idoneidad y la independencia sean cualidades distintas entre sí, no debe soslayarse que si un candidato no es idóneo, por ejemplo, por carecer de la preparación y experiencia necesaria para desempeñar el cargo, correrá el riesgo de ser absorbido por la presión mediática y decantar su voto a favor del grupo que lo apoyó para asumir el cargo de Ministro.

17Carbonell, José et al., “El nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, en Carbonell Miguel et al., (coord.), Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo. t. III, IIJ-UNAM, México, 2015,
p. 39.

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No hay mayor garantía de la independencia de un juzgador que la calidad de los argumentos en que sustenta sus decisiones, lo que hace necesario que se privilegie la idoneidad del candidato a ocupar un asiento en el Máximo Tribunal, pues ello conllevará la independencia de su desempeño.

4. Resulta recomendable que la Constitución Federal establezca los lineamientos mínimos necesarios para el desarrollo de las comparecencias ante el Senado de los candidatos a ministro de la Corte y que una ley secundaria detalle el procedimiento, las formalidades y la manera de intervenir de cada uno de los participantes, lo cual, si bien ha sido establecido en acuerdos legislativos, no genera certeza jurídica, debido a que son modiicados de manera discrecional por la Cámara Alta en cada ocasión en que se designa a un nuevo integrante de la Suprema Corte.

Asimismo, para una mayor transparencia sobre la elección de los ministros, se estima indispensable que la ley prevea que a las comparecencias se les de la mayor difusión pública posible, con el in de que la sociedad civil tenga conocimiento de los pormenores de la designación del nuevo miembro de la Corte, entre ellos, la exposición de su trayectoria, las razones de por qué aspira a ser ministro, así como las respuestas que dé a las interrogantes que le formulen los diversos grupos parlamentarios que integran el Senado; todo ello en aras de que los gobernados puedan constatar si el compareciente es idóneo para el cargo que ocupa.

Finalmente, para dar una mayor legitimación al proceso de selección de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera necesario convocar a la sociedad civil para que maniieste su opinión sobre la aptitud e independencia del candidato correspondiente.

En esa línea de pensamiento, una vez que culmine la comparecencia del aspirante a ministro, el Senado deberá dar intervención a los institutos de investigación jurídica, a las universidades de derecho, colegios de abogados y, en general, a los ciudadanos, para que maniiesten su conformidad o no con la designación, otorgando en este último caso un plazo para que establezcan las razones objetivas por las que estiman que el sujeto no es idóneo para el cargo, con el in de que la

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Cámara Alta las tome en consideración al momento de designar formalmente al nuevo integrante de la Corte, y establezca, en su caso, por qué no son suicientes para desestimar al candidato.

Lo anterior sin duda dará mayor legitimación al proceso de designación de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y evitará la eventual inconformidad que la sociedad civil pudiera tener respecto de la designación que el Senado hizo, lo que traerá como consecuencia que la percepción de la Corte como Máximo Tribunal se consolide, en razón de que la designación de sus miembros será acorde con un Estado constitucional de derecho, pues atenderá exclusivamente a su idoneidad e independencia por encima de intereses políticos o ajenos a la administración de justicia constitucional.

VI. Referencias

Bibliográficas

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Carbonell, José et al., “El nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación”, en Carbonell Miguel et al. (coord.), Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo. Justicia,
t. III, IIJ-UNAM, México, 2015.

Carpizo, Jorge, “Propuestas de Modiicaciones Constitucionales en el Marco de la

Denominada Reforma del Estado” en Valadés, Diego et al. (coords.), El proceso constituyente mexicano. A 150 años de la Constitución de 1857 y 90 de la Constitución de 1917, UNAM, México, 2007.

Elizondo Mayer-Serra, Carlos et al., “La forma es fondo: Cómo se nombran y deciden los Ministros de la Suprema Corte de Justicia” Cuestiones Constitucionales, núm. 23, julio-diciembre, UNAM, México, 2010.

Normativas

Constitución de los Estados Unidos de América.

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Constitución de la República de Italia.

Constitución Española.

Diario Oicial de la Federación, 20 de agosto de 1928, t. XLIX, núm. 40.

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Diario Oicial de la Federación, 31 de diciembre de 1994, Primera Sección.

Diario Oicial de la Federación, 2 de agosto de 2007, Primera Sección.

Diario Oicial de la Federación, 10 de febrero de 2014, Primera Sección.

Electrónicas

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Garantías para la Independencia de las y los operadores de Justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de derecho en las Américas”, consultable en https://www.oas.org/es/ cidh/defensores/docs/pdf/Operadores-de-Justicia-2013.pdf

Fundación para el debido proceso, “La designación de ministros de la Suprema Corte. Una oportunidad”, consultable en: http://www.dplf .org/sites/default/iles/ lp_designacion_miembros_de_scjn.pdf

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