Decreto por el que la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Querétaro, declara que en la legislación local ha quedado incorporado el Sistema Procesal Penal Acusatorio y declara el inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Pág. 4006 PERIÓDICO OFICIAL 29 de marzo de 2014
LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que desde la época de La Colonia, los juicios orales han formado parte de la tradición jurídica mexicana. En
aquél tiempo, se tramitaban de esta manera los asuntos de menor cuantía, tomándose por ésta una cantidad
menor a veinte pesos.
Ya en el Siglo XIX se continuó con la tradición de los juicios verbales, los que se sustanciaban en forma
sumaria, decidiéndose los procesos a “verdad sabida y buena fe guardada”. Bajo las reformas de 1867,
contenidas en el Decreto que establece el orden que deben guardar los jueces menores en los juicios verbales
y de conciliación, en este tipo de procedimientos sólo se extendían actas en libros sellados, bajo un número
ordinal, sin que se recogieran por escrito las alegaciones de las partes o el desahogo de pruebas; tales
disposiciones representaban un beneficio económico en la administración de justicia, pues se evitaba la
integración de expedientes – repercutiendo en la disminución de recursos materiales y humanos – y dilación
procesal.
No obstante lo anterior, ante la desconfianza de la buena fe de los litigantes y de las partes en el juicio, la
autoridad jurisdiccional procuró dejar constancia de lo ocurrido en las diversas etapas procesales a través de
“notas” las que eventualmente se fueron convirtiendo en verdaderos expedientes, pues algunos de los
abogados sin título, recurrían a la tergiversación en sus planteamientos, optando los juzgadores por asentar lo
escuchado y resolver, dando paso, cada vez más, a la cultura procesal escrita, aunque sin desaparecer la
práctica oral en el foro en diversos momentos de la vida de nuestra nación, por constituir una forma de hacer
más expedita la justicia.
2. Que en aras de garantizar los derechos procesales del justiciable, en un contexto de igualdad y de proveer
justicia de calidad al gobernado; y con el objeto de imprimir eficiencia y eficacia a la actuación de las diversas
instancias encargadas de la procuración y de la administración de justicia, de manera que permitieran abatir el
rezago procesal enquistado por largos años en el sistema inquisitivo-mixto presente en México, en junio de
2008, mediante un trascendental ejercicio legislativo del Constituyente Permanente, en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos se sentaron las bases para la operación de un nuevo sistema procesal penal
para nuestro País.
La introducción del Sistema Procesal Penal Acusatorio quedó plasmada en el Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, al reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las
fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo
123. Toma como sustento principal, los principios rectores de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación; los principios generales establecidos en el artículo 20, Apartado A, de la Constitución
Federal, entre ellos, los de presunción de inocencia y carga de la prueba; los principios generales del proceso,
como los relativos a la interpretación conforme al objeto del proceso penal; y los principios de debida
fundamentación y motivación, que constituyen la columna vertebral del Estado Constitucional de Derecho.
3. Que en la reforma de mérito se establece un plazo perentorio para que la Nación entera migre al mencionado
Sistema, previendo como límite el 18 de junio de 2016, contemplando las disposiciones transitorias que le daría
la operatividad necesaria.
En ese sentido, resulta indispensable atender lo instruido en el Artículo Segundo Transitorio, pues de él derivan
obligaciones específicas para la Federación, los Estados y el Distrito Federal, al señalar:

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