De los servicios de seguridad privada

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nes locales y municipales correspondientes por razón del territorio
en el ejercicio de esta función, las cuales garantizarán la seguridad
perimetral y el apoyo operativo en caso necesario.
El Ejecutivo Federal constituirá un Grupo de Coordinación In-
terinstitucional para las Instalaciones Estratégicas, que expedirá,
mediante acuerdos generales de observancia obligatoria, la normati-
vidad aplicable en la materia.
ARTICULO 149. El Consejo Nacional establecerá, para los fines
de seguridad pública, los casos, condiciones y requisitos necesarios
para el bloqueo de las señales de telefonía celular en las instalacio-
nes de carácter estratégico y en los Centros de Readaptación Social
Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su
denominación.
Las decisiones que en ese sentido emita el Consejo Nacional,
deberán ser ejecutadas por las distintas Instituciones de Seguridad
Pública que lo integran.
TITULO DECIMO SEGUNDO
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTICULO 150. Además de cumplir con las disposiciones de la
presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de
personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido
su traslado y monitoreo electrónico; deberán obtener autorización
previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más
entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establez-
can las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el terri-
torio de una entidad. En el caso de la autorización de la Secretaría,
los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación
local, misma que no excederá los requisitos establecidos en la Ley
Federal de Seguridad Privada, de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo noveno, del artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Conforme a las bases que esta Ley dispone, las instancias de
coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requi-
sitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación,
los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos
para determinar sanciones.
ARTICULO 151. Los servicios de seguridad privada son auxiliares
a la función de Seguridad Pública. Sus integrantes coadyuvarán con
las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situa-
ciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad
competente de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los
municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca
la autorización respectiva.
ARTICULO 152. Los particulares que se dediquen a estos servi-
cios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente,
por las normas que esta Ley y las demás aplicables que se estable-
cen para las Instituciones de Seguridad Pública; incluyendo los prin-
cipios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos
para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar
la información estadística y sobre la delincuencia al Centro Nacional
de Información.
148-152
LEY SIST. NAC. SEGURIDAD PUBLICA/SERVICIOS...

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