Servicio personal subordinado y servicio profesional independiente. Principales diferencias

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Introducción

Los recursos humanos son considerados como uno de los elementos más importantes que contribuyen en el logro de los objetivos de las empresas; sin embargo, el costo derivado de la contratación y otorgamiento de prestaciones al personal es uno de los más fuertes y representativos, pues de la relación obrero-patronal se desprenden diversas obligaciones para el patrón, tales como el pago íntegro del salario, el aguinaldo, las vacaciones, la prima vacacional, etcétera, además de las erogaciones por concepto de previsión social y la carga contributiva por concepto de cuotas patronales y aportaciones correspondientes al IMSS y al Infonavit.

Ante esta situación, algunos patrones optan por no contratar trabajadores y en su lugar contratan a profesionistas que les brindan un servicio independiente; no obstante, aunque su intención es meramente la de reducir los costos de mano de obra, los patrones pueden caer en incumplimiento, si pretenden tener personal que desempeñe actividades de carácter subordinado como lo hacen los trabajadores, pero que cobren por honorarios y, por tanto, no generan la obligación de pagar prestaciones de carácter laboral o de seguridad social.

Por lo anterior, y con la finalidad de dar mayor claridad al tema, analizamos las principales características que diferencian al servicio personal subordinado del servicio profesional independiente.

Servicio personal subordinado

El servicio personal subordinado se encuentra fundamentado en la LFT y se presume su existencia cuando:

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Relación de trabajo

El artículo 20 de la LFT define la relación de trabajo de la siguiente manera:

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Salario

El artículo 82 de la LFT estipula que el salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

Este salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y con cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo (artículo 84 de la LFT).

Contrato de trabajo

Conforme al artículo 20, segundo párrafo, de la LFT, el contrato individual de trabajo es, cualquiera que sea su forma o denominación, aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

Así, en términos del artículo 35 de la LFT, los contratos de trabajo podrán ser de cuatro tipos:

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Dichos contratos podrán estar sujetos a un periodo de prueba . Cuando no exista estipulación expresa del tipo de relación de trabajo, se entenderá que es por tiempo indeterminado.

Por otra parte, conforme al artículo 28 de la LFT, los contratos deberán contener, por lo menos, los requisitos siguientes:

1. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, CURP, RFC y domicilio del trabajador y del patrón.

2. El tipo de relación de trabajo, es decir, si es por obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba.

3. El servicio o servicios que deben prestarse, mismos que deberán determinarse con la mayor precisión posible.

En caso de que en el contrato no se determine el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes estado o condición, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del establecimiento (artículo 27 de la LFT).

4. El lugar o los lugares donde debe prestarse el trabajo.

5. La duración de la jornada.

6. La forma y el monto del salario.

7. El día y el lugar de pago del salario.

8. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en la LFT.

9. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.

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Subordinación

El concepto de subordinación se desprende de la definición de relación de trabajo establecida en el artículo 20 de la LFT.

La subordinación será determinante para saber si existe o no relación laboral, y estará condicionada a tres factores decisivos:

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Servicio profesional independiente

La prestación de servicios profesionales independientes está regulada por el código civil de la entidad de que se trate; para efectos de este taller nos referiremos a los artículos 2606 al 2610 del Código Civil Federal (CCF).

Definición de servicio profesional independiente

Son aquellos servicios que presta una persona física a otra física o moral, a cambio de una retribución denominada honorarios, en donde el prestador se obliga con respecto al prestatario a cumplir con la designación de una actividad específica, sin que por ello se establezca una relación laboral, ya que en ningún momento existirá subordinación entre las partes.

El prestador del servicio no tendrá obligación de cumplir con un horario de trabajo, ni tampoco deberá presentarse diariamente en las instalaciones del prestatario, pues desempeñará su trabajo de la manera en que lo considere más conveniente, ya que no se le podrá dirigir o establecer un procedimiento para que desempeñe sus actividades.

Concepto de honorarios

Según especialistas en la materia, los honorarios se definen como la remuneración que se cobra o se paga, como compensación por la prestación de uno o varios servicios profesionales.

Los pagos hechos por honorarios podrán ser recibidos, entre otros, por profesionales, sociedades de profesionales y por personas que desarrollen ocupaciones lucrativas de naturaleza civil.

Contrato de prestación de servicios profesionales

Es aquel mediante el cual una persona llamada profesionista se obliga a prestar sus servicios profesionales, técni-

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cos, científicos o artísticos en beneficio de otra llamada cliente, quien a su vez se obliga a pagar una retribución convenida.

El contrato de prestación de servicios profesionales tiene las características siguientes:

1. Es principal, en virtud de que para su existencia no depende de otro contrato.

2. Es bilateral, en razón de que existen derechos y obligaciones tanto para el prestador como para el prestatario del servicio.

3. Es oneroso, dado que el prestatario debe retribuir al prestador por la prestación de sus servicios.

4. Es instantáneo, ya que los efectos de este contrato se producen en un solo acto, al celebrarse el mismo.

5. Es consensual, pues se perfecciona cuando el prestador o profesionista está conforme en prestar un servicio donde se requiere su preparación profesional, técnica o artística al cliente, quien está conforme en pagarle una retribución u honorario a cambio.

Diferencias entre servicio personal subordinado y servicio personal independiente

De los conceptos y fundamentos comentados se puede concluir que la principal diferencia entre el servicio personal subordinado y el servicio profesional independiente radica en la subordinación de las personas que prestan el servicio.

Es decir, los trabajadores que prestan un servicio personal subordinado están sujetos a un horario establecido, a la designación de un lugar dentro de la empresa para desempeñar sus...

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