Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de publicación01 Noviembre 2011
Número de expediente03 Noviembre 2011
Fecha01 Noviembre 2011
Número de registro88190
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorSéptima Época. Año I. No. 4. Noviembre 2011.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

SEGUNDO

A efecto de establecer la procedencia del incidente de incompetencia en razón del territorio promovido por la C. Jefa de Departamento Contencioso en suplencia del C. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, es menester señalar que debe atenderse a las disposiciones vigentes en el momento en que se interpuso la demanda de nulidad, tal y como lo establece la Jurisprudencia VI-J-1aS-16 publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del mes de diciembre de 2009, sexta época, año II, número 24, página 75, la cual es del tenor siguiente:

“INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL.- DEBE RESOLVERSE CON BASE EN LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- [N.E. Se omite transcripción]

Por lo que, si la demanda de nulidad fue ingresada el 15 de marzo de 2011, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Hidalgo-México de este Tribunal; esto es, cuando ya estaban en vigor las reformas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, el presente incidente de incompetencia debe resolverse a la luz de dichas reformas.

En ese orden de ideas, es que los Magistrados integrantes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consideran que el incidente de incompetencia en razón del territorio es improcedente, tal y como se desprende de las siguientes consideraciones de derecho:

El artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010 y en vigor a partir del día siguiente, es del tenor literal siguiente:

[N.E. Se omite transcripción]

Del artículo en comento, se tiene que cuando una Sala Regional este conociendo de un juicio que a consideración del demandado o del tercero, sea competencia de otra en razón del territorio, podrá acudir ante el Presidente del Tribunal exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, a fin de que se someta el asunto al conocimiento de la Sección que por turno le corresponda conocer.

A este respecto, es evidente que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no establece mayores requisitos tratándose de la presentación del incidente de incompetencia por razón del territorio, por lo que en términos de lo establecido por el artículo 1° de la Ley en comento, debe aplicarse de forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Lo anterior es así, toda vez que mediante la jurisprudencia I.4o.C.J/58, se estableció que para aplicar un ordenamiento de forma supletoria, deben conjugarse los siguientes requisitos:

  1. - Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio

  2. - Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate;

  3. - Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y

  4. - Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.

    La jurisprudencia en comento establece lo siguiente:

    SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE

    [N.E. Se omite transcripción consultable en Registro No. 212754, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 76, Abril de 1994, Página: 33, Tesis: I.4o.C. J/58, Jurisprudencia, Materia(s): Común]

    Ahora bien, en el presente asunto se advierte que es procedente aplicar de forma supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, al cumplirse dichos...

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