La sentencia en la vida cotidiana

AutorGenaro González Licea
Páginas71-123
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SEGUN DA PART E
LA SENT ENCI A EN L A VID A COT IDIA NA
22. E N ALIM ENTOS , JUZ GADOR DEBE A CTUA R DE OF ICIO
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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN),
estableció un criterio de capital importancia al determinar que para
decretar la subsistencia de alimentos, en un divorcio por separación de
los cónyuges por más de dos años, en el cual, salvo pacto en contrario,
no tienen derecho a pensión alimenticia, el juez podrá actuar de of‌icio
y allegarse del material probatorio necesario para analizar si se actuali-
za el estado de necesidad manif‌iesta a que alude el artículo 162, párrafo
Este criterio se estableció al momento de resolver una contradic-
ción de tesis suscitada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito que
estaban en desacuerdo respecto a si lo dispuesto en la norma citada,
mediante la cual el juez puede determinar excepcionalmente una pen-
sión alimenticia a favor del cónyuge que se encuentre en necesidad ma-
nif‌iesta, se limita a que el juzgador aprecie objetivamente esta circuns-
tancia del material probatorio que obre en autos, o si, por el contrario,
cabe la posibilidad de que éste se allegue de los medios de convicción
necesarios para resolver tal extremo.
De los múltiples argumentos vertidos por la Sala, uno de ellos justi-
f‌ica la trascendente decisión que aquí se comenta, y es el referente a que
1 Publicado en: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Compromiso. Órgano infor-
mativo del Poder Judicial de la Federación, año 11, No. 131, mayo de 2012, p. 40.
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la norma en estudio tiene su origen en el f‌in ético-moral de la institu-
ción jurídico-familiar de los alimentos, por lo que su efecto funcional
consiste en proteger y salvaguardar la supervivencia de quien no está en
posibilidad de allegarse por sus propios medios lo necesario para el des-
arrollo normal de esos valores primarios que son la vida y la dignidad.
Lo anterior signif‌ica que, siendo los alimentos una cuestión de or-
den público e interés social, resulta claro que existe la potestad proba-
toria del juzgador para allegarse de los elementos de convicción nece-
sarios para decidir objetivamente si alguno de los cónyuges se ubica en
estado de necesidad manif‌iesta.
Por la importancia de la determinación, qué mejor que citar a la
propia tesis jurisprudencial 61/2012 (10ª), que a partir de su aproba-
ción obliga a toda instancia jurisdiccional.
En ella se dice que cuando en un juicio ordinario de divorcio, el
juez advierta del expediente, incluyendo los hechos y las particularida-
des del caso, algún dato que le permita suponer que alguno de los cón-
yuges se ubica en la hipótesis prevista en el referido numeral 162, esto
es, en estado de “necesidad manif‌iesta”, debe actuar de of‌icio y recabar
las pruebas que le permitan analizar la existencia de dicho estado y, en
su caso, f‌ijar objetivamente la pensión alimenticia correspondiente, in-
dependientemente de que se hubiera o no reclamado como prestación
su pago; sin que lo anterior implique que el juzgador omita otorgar la
garantía de audiencia del otro cónyuge.
Así las cosas, se puede decir que tratándose de alimentos el juzga-
dor debe actuar de of‌icio y allegarse de pruebas que permitan analizar
si se actualiza el estado de necesidad manif‌iesta de uno de los cónyuges
a que se ref‌iere el artículo 162, párrafo segundo, del Código Civil para
el Estado de Veracruz y, en su caso, f‌ijar objetivamente la pensión ali-
menticia correspondiente.
A lo ya publicado agregaría dos cosas: la primera, dedicárselo a los
profesores académicos y de vida, con gratitud y, la segunda, la siguiente
ref‌lexión: “El derecho a los alimentos concluye con la muerte”, senten-
cia Ulpiano en el Digesto. En su expresión lejos están los sentimientos
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LA SEN TENCI A EN LA V IDA CO TIDIA NA
de persona alguna, sí, en cambio, la pureza del impulso natural de la
necesidad como elemento básico, primario, de todo ser viviente.
La necesidad, vista de esta manera, constituye la causa que mejor
sustenta cualquier efecto del que se tenga noticia. La necesidad, en este
sentido, carece de ley, como expresa el principio de derecho. Sin em-
bargo, en términos de convivencia social los efectos de la necesidad
inevitablemente deben regularse, ya sea en materia penal o civil.
En esta última y tratándose de alimentos, en la mayoría de los códi-
gos civiles, en el caso, como ya se dijo, en el Código Civil del Estado de
Dejo las cosas en este punto. Ref‌lexionar sobre la necesidad como
elemento natural de la conducta, en el caso, de alimentos, da la posibili-
dad de generar una conciencia del signif‌icado de ese concepto en tiem-
pos actuales. Parafraseando lo dicho por Aristóteles en su tratado de
Metafísica: lo necesario es necesario, porque no puede ser de otro modo.
23. E X CONC UBINO S TIEN EN DER ECHO A P ENSI ÓN ALI MENTI CIA,
ANTE L A IMP OSIBI LIDAD DE ALL EGARS E DEL SUSTE NTO UN O DE EL LOS
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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resol-
ver la contradicción de tesis 148/2012, dio un paso más en su proceso
de construcción de la institución alimentaria. Ahora, al abordar dicha
f‌igura de tanta trascendencia social, lo hizo en relación con la obliga-
ción de suministrar alimentos entre concubinos una vez disuelto el
vínculo de éstos, y concluyó que, como ex concubinos, tienen derecho a
alimentos después de terminada su relación, en los mismos términos
que lo tienen los ex cónyuges.
La contradicción se generó entre dos tribunales que estaban en des-
acuerdo respecto a si los ex concubinos tienen derecho a alimentos des-
2 Publicado en: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Compromiso. Órgano infor-
mativo del Poder Judicial de la Federación, año 11, No. 134, agosto de 2012, p. 40.
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