Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0128-2023), 2023

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PonenteJANINE M. OTÁLORA MALASSIS
Número de expedienteSUP-JDC-0128-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-128/2023

PARTE ACTORA: N.A.O.D. Y OTRAS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: D.D.V.L. Y M.T.S.

COLABORÓ: M.F.R. CALVA

Ciudad de México, diez de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la sentencia del Tribunal local[3] que determinó que la materia de la controversia no es de carácter electoral y, en consecuencia, no puede ser analizada por autoridades jurisdiccionales de dicha materia.

ANTECEDENTES

1. Demanda. El siete de febrero de dos mil veintitrés[4], M.I.G.I. y la hoy parte actora, en su carácter de diputadas locales del Congreso del Estado de Nuevo León, presentaron una demanda por presunta violencia política en razón de género[5] en su contra, derivada de la omisión del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, del S. General de Gobierno, del Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno y del Titular del Periódico Oficial del Estado, de publicar cincuenta y seis decretos del Poder Legislativo[6], impidiendo con ello el ejercicio efectivo del cargo para el que fueron electas.

2. Acto impugnado (JDC-004/2023). El veinticuatro de marzo, el Tribunal local sobreseyó el juicio de la ciudadanía.

3. Juicio federal. Inconforme, el treinta y uno siguiente, la hoy parte actora interpuso un juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Monterrey.

4. Consulta competencial. El mismo día, la Sala Regional integró el cuaderno de antecedentes correspondiente[7] y emitió un acuerdo a fin de realizar una consulta competencial a esta Sala Superior.

5. Turno y radicación. La Presidencia ordenó integrar el expediente
SUP-JDC-128/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

6. Acuerdo General 1/2023. El pleno de este órgano jurisdiccional emitió Acuerdo General con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023 promovida por el Instituto Nacional Electoral.

En él se acordó, entre otras, que la legislación adjetiva federal que deberá aplicar la Sala Superior en medios de impugnación presentados a partir del veintiocho de marzo de este año -fecha en que surtió efectos la suspensión- es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] resuelva dicha controversia, o bien, modifique o deje sin efectos la determinación del ministro instructor, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

Supuesto aplicable al presente asunto porque, como ya se señaló el medio de impugnación fue presentado el treinta y uno de marzo.

7. Acuerdo de Sala. El once de abril, esta Sala Superior acordó asumir competencia para conocer y resolver el presente asunto.

8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó el cierre de instrucción, ordenando la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia[9]. Tal como fue resuelto mediante acuerdo plenario de esta Sala Superior, este órgano jurisdiccional es formalmente competente para conocer del presente asunto, en virtud de que la controversia se encuentra relacionada con la posible vulneración al derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de desempeño del cargo y la presunta comisión de actos de VPG en contra de diversas diputadas del Congreso Estatal de Nuevo León, por parte del Titular del Poder Ejecutivo de esa misma entidad federativa, de miembros de su gabinete, así como por parte del Titular del Periódico Oficial de dicho Estado.

Segunda. Legislación aplicable. Las reglas procesales aplicables al presente asunto son las contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, porque la demanda que dio origen a este juicio para la ciudadanía se recibió de forma posterior al veintiocho de marzo de este año, fecha en la que surtió plenos efectos el acuerdo dictado por el Ministro Instructor en el incidente de suspensión abierto con motivo de la controversia constitucional 261/2023 promovida por el Instituto Nacional Electoral en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica detalladamente en el mencionado Acuerdo General 1/2023 de este Tribunal Electoral.

Tercera. Requisitos de procedencia. Se cumplen conforme a lo siguiente[10]:

1. Forma. La demanda cuenta con firma autógrafa y en ella se precisa la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos y los motivos de controversia.

2. Oportunidad. La resolución se emitió el veinticuatro de marzo y fue notificada personalmente a la parte actora el veintisiete siguiente. Por tanto, el plazo de cuatro días para interponer medio de impugnación en su contra corrió del veintiocho al treinta y uno de marzo. Por lo que, si la demanda se recibió el último de estos días es evidente su oportunidad[11].

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora fue también accionante en la demanda presentada ante la responsable que derivó en la resolución impugnada, por lo que está legitimada y cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio.

4. D.. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

Cuarta. Planteamiento del caso

1. Contexto. La controversia deriva de las alegaciones de la parte actora respecto de una posible afectación a su derecho a ejercer el cargo como diputadas del Congreso Estatal de Nuevo León por la omisión atribuida al Gobernador de esa entidad federativa y de miembros de su gabinete y órganos administrativos de publicar y promulgar en el Periódico Oficial del Estado diversos decretos, comunicaciones y avisos aprobados por el órgano legislativo. Lo que, además, afirman es susceptible de ser catalogado como VPG porque esa conducta les impide realizar adecuadamente sus funciones.

2. Resolución impugnada. El Tribunal local sobreseyó el juicio al considerar que los hechos, actos y omisiones reclamadas no corresponden a la materia electoral, por lo que se encontraba imposibilitado para conocer y resolver su medio de impugnación.

Llegó a esta determinación precisando cuáles son las atribuciones legislativas de quienes ocupan una diputación, así como el procedimiento de publicación de leyes y decretos.

Al analizar esas facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico estatal prevé para integrantes del Poder Legislativo local, concluyó que la publicación de leyes y/o decretos en el Periódico Oficial no formaba parte de las funciones legislativas de las diputaciones locales, sino que se trataba de un procedimiento de naturaleza diversa en el que únicamente intervienen el Titular del Poder Ejecutivo Estatal y la Presidencia del Congreso local, como representantes de dos Poderes Estatales.

Por lo tanto, argumentó que las controversias que tengan lugar entre esos poderes, referentes a la publicación de leyes y/o decretos, serán reclamadas ante las diversas instancias correspondientes. Asimismo, precisó que, si bien era competente para conocer controversias que resulten contrarias a las disposiciones electorales, ello no se actualizaba en el caso porque se impugnaba la omisión de diversas autoridades de cumplir con el procedimiento de publicación de leyes y decretos establecido en la constitución local.

Para determinar que el asunto no era materia electoral, tuvo en cuenta lo delimitado en el artículo 90 de la Constitución local respecto del proceso legislativo que debe seguirse en el estado. Así, destaca que:

  • Aprobada la ley o decreto, se enviará al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
  • Si el Titular del Ejecutivo[12] la devolviere con observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción, el Congreso del Estado estará en aptitud de discutir nuevamente la ley o decreto que, para ser aprobado de nuevo, requerirá el voto de las dos terceras partes de las diputaciones presentes. Aprobado de nueva cuenta, se...

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