Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0115-2022), 2022

Fecha24 Junio 2022
Número de expedienteST-JDC-0115-2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
RESOLUCIÓN INE EXTEMPORANEO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-115/2022

ACTOR: R.V.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: M.Á.M.M.

COLABORÓ: CELESTE CANO RAMÍREZ

Toluca de Lerdo, Estado de México; a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.[1]

Vistos para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por R.V.R., por propio derecho y quien se ostenta como otrora Regidor del Ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México, en el periodo 2019-2021, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio ciudadano local JDCL/598/2021; y

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos que la parte actora hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Nombramiento. El actor fue electo como Octavo Regidor del Ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México, para el periodo comprendido del 1° de enero de 2019 al 31 diciembre de 2021.

2. Juicio ciudadano local. El 28 de diciembre de 2021, el actor presentó demanda de juicio ciudadano local, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, en contra del Presidente y Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Mexicaltzingo, de dicha entidad, a fin de controvertir la omisión de pago de la primera y segunda quincena de diciembre, prima vacacional y aguinaldo, todos de 2021; la diferencia salarial con el Tesorero municipal en 2019; la falta de pago de diferencia de las horas extras pagadas a la Cuarta regiduría en 2019 y 2020; la diferencia salarial con la Primera, Tercera y Quinta Regiduría durante el 2021 y la falta de pago en la gratificación especial entregada a la Sindico y D.R., radicándose bajo el número de expediente JDCL/598/2021.

3. Acto impugnado. El 24 de mayo del año en curso, el Pleno del Tribunal responsable, emitió la sentencia respectiva en el Juicio de Ciudadano Local JDCL/598/2021, en los términos siguientes: PRIMERO. Se condena a la Presidenta Municipal de Mexicaltzingo, Estado de México a dar cumplimiento, en tiempo y forma, a lo ordenado en la presente sentencia, conforme al Considerando Sexto. SEGUNDO. Se vincula a la Presidenta Municipal del referido Ayuntamiento, informe a este Tribunal Electoral, del cumplimiento dado a la presente sentencia, en los términos señalados en la misma. TERCERO. Se a percibe a la autoridad municipal responsable que, en caso de incumplimiento, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 456 del Código Electoral local”.

II. Juicio ciudadano federal. En contra de dicha determinación, el 31 de mayo del año en curso, el actor presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable el presente juicio.

III. Recepción de constancias en esta Sala Regional y Turno. El 3 de junio en curso, se recibieron las constancias respectivas en esta Sala Regional, por lo que, el Magistrado A.D.A.J.P. interino de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-115/2022, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo se cumplió en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de esta Sala.

IV. Radicación. El mismo día, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

V. Admisión. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del juicio.

VI. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un medio de impugnación presentado por un ciudadano, a fin de controvertir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionado con el pago de dietas que reclama como Octavo Regidor del Ayuntamiento de Mexicaltzingo, entidad federativa y orden de gobierno que pertenecen a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo. Justificación para resolver en sesión no presencial. El 1º de octubre de 2020, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determinara alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

Tercero. Procedibilidad del juicio ciudadano. En el caso se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], para la procedencia del medio de impugnación como se demuestra a continuación:

a) Forma. La demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley aludida, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, la vía para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acto impugnado, además de constar la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. Se estima que el presente medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida se emitió el 24 de mayo y se notificó al actor el 25 posterior, según las constancias de autos y reconocimiento de las partes en juicio, mientras que la demanda fue presentada el 31 de mayo siguiente; esto es, dentro del plazo legal indicado.

Lo anterior, sin computar los días sábado 29 y domingo 30 de mayo, al ser días inhábiles, debido a que el presente asunto no guarda relación con algún proceso electoral en curso.

c) Legitimación. El presente juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que la parte actora acude ante esta instancia jurisdiccional en defensa de lo que en su concepto es un derecho político-electoral que estima le ha sido violado por la autoridad jurisdiccional local.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que fue la parte actora quien promovió el juicio ciudadano local del que derivó la resolución impugnada, de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla.

e) Definitividad y firmeza. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación del Estado de México, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación.

Cuarto. Precisión del acto reclamado.

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior de este Tribunal, que el escrito de demanda es un todo, por lo que debe efectuarse un análisis integral del escrito respectivo a fin de lograr la interpretación completa de la voluntad del ciudadano.

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[3].

Así, se obtiene que el acto...

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