Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0118-2022), 2022

Número de expedienteST-JDC-0118-2022
Fecha24 Junio 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-118/2022

PARTE ACTORA: M.N.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE Michoacán

MAGISTRADO PONENTE: F.T.J.

SECRETARIA: G.R.M.

colaboró: marta gabriela bernal escorcia

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia emitida el treinta de mayo de dos mil veintidós por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la que ordenó al ayuntamiento de Morelia, Michoacán de O., emitir la convocatoria para elegir jefatura de la Tenencia de C., así como a los encargados del orden, para el periodo 2021-2024.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, de las constancias que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Elección de Jefe de Tenencia. El treinta de junio de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la elección de Jefe de Tenencia de C., Morelia, Michoacán de O., en la que la ciudadana M.N.V. resultó electa.

2. Nombramiento. El quince de julio de dos mil diecinueve, el otrora presidente municipal del ayuntamiento de Morelia, Michoacán de O., expidió el nombramiento de Jefa de Tenencia de C. a favor de la ciudadana M.N.V..

3. Instalación del ayuntamiento de Morelia, Michoacán de O., para el periodo 2021-2024. El uno de septiembre de dos mil veintiuno, tomaron posesión los integrantes del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para el periodo 2021-2024.

4. Solicitud al ayuntamiento de Morelia, Michoacán de O.. El veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, diversos ciudadanos solicitaron al referido ayuntamiento que la convocatoria y el proceso electivo para la Jefatura de Tenencia de C., se efectuara en tiempo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal de Michoacán de O., así como el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán para participar en dicho proceso como encargado de la elección.

5. Juicio ciudadano local. El doce de mayo de dos mil veintidós,[1] la ciudadana A.G.P.F. presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la demanda a fin de controvertid la falta de respuesta al escrito referido en el párrafo que antecede.

Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente TEEM-JDC-022/2022.

6. Sentencia del juicio ciudadano local (acto impugnado). El treinta de mayo, el tribunal responsable dictó la sentencia en la que consideró existente la omisión del ayuntamiento de Morelia, Michoacán de O., de emitir la convocatoria para elegir a los jefes de tenencia y encargados del orden de la tenencia de C., para el periodo 2021-2024 y en consecuencia, ordenó al referido ayuntamiento la emisión de la convocatoria respectiva.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de junio, la parte actora promovió, ante la oficialía de partes del tribunal responsable, el presente juicio ciudadano, a fin de impugnar la sentencia precisada en el párrafo que antecede.

III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia. El seis de junio, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el expediente, consecuentemente, en la misma fecha, la presidencia de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente ST-JDC-118/2022, y el turno a la ponencia respectiva, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación, admisión y notificación con cambio de integración. Mediante proveído de catorce de junio, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio, y dada la conclusión del cargo del magistrado J.C.S.A. y la determinación de la Sala Superior de, en su lugar, nombrar de forma provisional al secretariado con mayor antigüedad de la Sala, se notificó a las partes tal situación.

V.V.. Mediante proveído de quince de junio, el magistrado instructor ordenó dar vista a la parte actora con copia digital de los autos del expediente TEEM-JDC-022/2022,[2] para que hiciera valer las manifestaciones que considerara convenientes.

VI. Certificación. El veintiuno de junio siguiente, el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó que dentro del plazo concedido para el desahogo de la vista otorgada a la parte actora no se presentó algún escrito, comunicación o documento relacionado con el desahogo de esta, por lo que mediante proveído de veintidós de junio, el magistrado instructor hizo efectivo el apercibimiento que se formuló en el acuerdo citado en el numeral que antecede, y se tuvo por perdido el derecho de la actora para manifestarse sobre la materia de la vista.

VII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia pendiente por desahogar y al considerar debidamente integrado el expediente, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, a fin de controvertir una resolución dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Michoacán), que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

CUARTO. Precisión y existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve contra una sentencia aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. De ahí que, resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. En el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar el nombre y la...

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