Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0023-2022), 2022
Fecha | 06 Abril 2022 |
Número de expediente | SCM-JLI-0023-2022 |
Tribunal de Origen | INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-23/2022
PARTE ACTORA: R.M.Z.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: L.E.R. CARRERA
SECRETARIA: M.R.O.
COLABORÓ: ROSARIO FLORES REYES
Ciudad de México, seis de abril de dos mil veintidós.
La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha reconoce la antigüedad derivada de la relación de trabajo que unió a las partes, condena al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones y lo absuelve de otras, con base en lo siguiente:
Í N D I C E
G L O S A R I O
ANTECEDENTES
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
TERCERA. Cuestión previa: Excepciones sobre la procedencia del juicio
CUARTA. Procedencia
I. Demanda
II. Contestación de la demanda
QUINTA. Contexto y controversia
I....A. y pretensiones de la parte actora
II. Excepciones y defensas
III. Controversia
SEXTA. Estudio de fondo
I. Naturaleza de la relación jurídica
II. Temporalidad de la relación laboral
III. Pago de aportaciones al Instituto de Seguridad Social
IV. Análisis sobre las demás prestaciones reclamadas
SÉPTIMA. Sentido de la sentencia y efectos
RESUELVE
G L O S A R I O
Actor, parte actora o promovente |
R.M.Z. |
Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
|
Estatuto |
Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
Instituto o demandado |
Instituto Nacional Electoral |
Instituto de Seguridad Social |
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las personas Trabajadoras del Estado |
Juicio Laboral |
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral previsto en el artículo 95 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Junta Distrital |
12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley del Trabajo |
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 95.1.b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral |
|
M. |
M. de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta S.R. advierte lo siguiente:
ANTECEDENTES
1. Relación jurídica
a. Inicio y duración. La parte actora sostiene que la prestación de sus servicios con el Instituto[1] inició desde el año de mil novecientos noventa y uno al suscribir diversos contratos por el régimen de honorarios permanentes con el otrora Instituto Federal Electoral, lo que se prolongó hasta el año de dos mil, fecha en que refiere que se le otorgó una plaza presupuestal permanente que ostentó hasta el momento de su retiro.
b. Separación. El actor refiere que con motivo del programa de retiro voluntario institucional[2] se separó del Instituto a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno y notó que el monto del pago que le fue entregado fue calculado en forma incorrecta, dado que no se reconoció su antigüedad acumulada de treinta años al servicio del demandado al pagarle la compensación por término de la relación laboral.
2. Juicio Laboral
a. Recepción en S.R. y turno. Para demandar el reconocimiento de la antigüedad en la relación laboral que le unió con el Instituto y el monto de la compensación antes referida, entre otras prestaciones, el catorce de febrero de dos mil veintidós, la parte actora presentó demanda ante esta S.R. con la cual se integró el expediente SCM-JLI-23/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo de quien en ese entonces era el magistrado presidente de esta sala, H.R.B..
b. Radicación, admisión y emplazamiento. El diecisiete de febrero siguiente se tuvo por recibido el expediente en la ponencia instructora, se admitió la demanda y se emplazó a juicio al Instituto, quien contestó el tres de marzo siguiente.
c. Vista y citación para la audiencia. Mediante acuerdo de diez de marzo siguiente se dio vista a la parte actora con la contestación de demanda[3].
d. Returno. Ante la conclusión del encargo del magistrado H.R.B. -quien fungió como instructor en este juicio- el expediente fue returnado al magistrado en funciones L.E.R.C., para continuar con la respectiva sustanciación.
e. Citación para Audiencia. El dieciséis de marzo siguiente se fijó la fecha[4] para llevar a cabo la Audiencia.
f. Audiencia. La audiencia se realizó en la modalidad de videoconferencia con la comparecencia de una persona representante de la parte actora y otra del Instituto, en la cual fueron admitidas las pruebas que ofrecieron las partes[5] en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes, se cerró la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta S.R. ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto y la parte actora, quien lo promovió para reclamar la falta de reconocimiento de la antigüedad de su relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación jurídica que sostuvo con el demandado, lo que es competencia de esta S.R. y entidad federativa -Ciudad de México al señalar que el último lugar de adscripción de la parte actora es la Junta Distrital- en que ejerce jurisdicción; esto, con fundamento en:
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