Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0018-2022), 2022

Número de expedienteSG-RAP-0018-2022
Fecha07 Abril 2022
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-18/2022

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, a siete de abril de dos mil veintidós.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación, al rubro indicado, interpuesto por V.H.S.S., en representación del Partido Acción Nacional (PAN), a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), el Dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG107/2022, con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de sus ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en específico en el Estado de Chihuahua.

1. Antecedentes.

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2022

1.1. Actos combatidos. En sesión de veinticinco de febrero, el Consejo General del INE aprobó en lo general los referidos Dictamen consolidado y resolución, por los cuales, entre otras cosas, sancionó al PAN por diversas conductas relacionadas al ámbito local en el Estado de Chihuahua.

1.2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el tres de marzo, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación ante el INE, a fin de controvertir tales actos.

1.3. Recurso de apelación SUP-RAP-86/2022. El diez de marzo, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó registrar y turnar el referido recurso.

Así, previo trámite, el catorce siguiente, el Pleno de este Tribunal Electoral emitió acuerdo plenario por el cual, entre otras cosas, reencauzó el medio de impugnación a esta Sala Regional, para conocer y resolver este.

1.4. Recepción. El diecisiete de marzo, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

1.5. Registro y turno. Por acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidenta, por Ministerio de Ley, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-18/2022 y lo turnó a la ponencia del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado O.D.C. para su sustanciación.

1.6. Radicación. Mediante proveído de dieciocho de marzo, el Magistrado Instructor determinó radicar el recurso de apelación en la ponencia a su cargo.

1.7. Requerimiento, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se realizó diverso requerimiento el cual se cumplimentó, se admitió el medio de impugnación en estudio y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

2. Considerando.

2.1. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de apelación. [2]

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, a fin de impugnar el Dictamen consolidado y la resolución, aprobados por del Consejo General del INE, relativos a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PAN, correspondiente al ejercicio dos mil veinte, en específico en el Estado de Chihuahua, lugar donde esta autoridad ejerce sus atribuciones.

2.2. Procedencia.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a), 40, 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), como a continuación se detalla.

2.2.1. Forma. El recurso de apelación se interpuso ante la autoridad responsable y a su vez, en el escrito consta el nombre del partido recurrente y la firma autógrafa de quien ostenta su representación, expone los hechos y agravios que estimó pertinentes y finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

2.2.2. Oportunidad. El escrito inicial se interpuso dentro del plazo de cuatro días hábiles a que se refiere la Ley de Medios, pues la resolución impugnada se aprobó el veinticinco de febrero pasado y el recurso se interpuso el tres de marzo siguiente, en el entendido de que los días veintiséis y veintisiete de febrero no deben tomarse en cuenta por tratarse de sábado y domingo, respectivamente.

2.2.3. Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido incoado por un partido político nacional como lo es el PAN. Asimismo, la personería de quien promueve en su nombre se encuentra acreditada en autos, al estar su carácter reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos.

2.2.4. Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, pues mediante el acto combatido se afectó la esfera jurídica del PAN, al ser sancionado por el Consejo General del INE en cuestiones de financiamiento en los informes anuales de ingresos y gastos de ese instituto, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en específico en el Estado de Chihuahua.

2.2.5. Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, se tiene por satisfecho, ya que en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda hacer valer en contra de los actos impugnados, para conseguir modificarlos o revocarlos.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el recurso de apelación.

2.3. Estudio de fondo.

  • Precisión del acto impugnado y autoridad responsable.

Se advierte, que, en la demanda el partido recurrente señala como acto impugnado —además de la resolución INE/CG107/2022 del Consejo General al Dictamen consolidado INE/CG106/2022 que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del INE.

Al respecto, si bien acorde a lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, el dictamen consolidado y la resolución correspondiente que emita el Consejo General del INE, pueden ser controvertidos, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.

Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.

De manera que no genera de forma aislada un perjuicio al partido recurrente porque es la resolución definitiva aprobada por el Consejo General del INE, en la cual se determinó que existieron dos irregularidades, su responsabilidad y se impusieron las sanciones correspondientes.[3]

No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución y forman parte fundamental para la imposición de la sanción.

Lo anterior, al ser resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y, en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, debe tenerse como acto impugnado la resolución INE/CG107/2022, así como las consideraciones derivadas del Dictamen consolidado, como una sola determinación.

  • Síntesis de agravios.

Agravio 1.

A juicio del recurrente, deviene ilegal la multa impuesta respecto a las conclusiones 1.07-C7-PAN-CH, 1.07-C8-PAN-CH y 1.07-C24-PAN-CH, al violentar los principios de exhaustividad, certeza, seguridad jurídica, legalidad, equidad y proporcionalidad del PAN.

Ello, pues clasificó como gasto sin objeto partidista dos contratos de servicios que el partido apelante celebró con la empresa Planning Solutions, S.C. y con la persona física R.B.B..

Sin embargo, inobservó que el registro del gasto, así como su respectiva documentación se encontraba dentro del Sistema Integral de Fiscalización (SIF), en las pólizas PN-DR-76/12-20, PN-DR-77/12-20 y PN-DR-95/06-20, además que el partido siempre tuvo el propósito de brindar la información y documentación requerida en el oficio TESCHIH/105/2021.

No obstante, resultó insuficiente para la autoridad fiscalizadora, por lo que se realizó un nuevo...

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