Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0034-2022), 2022

Fecha19 Abril 2022
Número de expedienteSM-JDC-0034-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-34/2022

ACTOR: ELOY GARZA GONZÁLEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dictada en el expediente PES-863/2021, en la cual, entre otras cuestiones, se declaró la existencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género, atribuida al ahora actor, al estimarse que: a) Debe quedar firme la determinación de la comisión de violencia política en razón de género, por no haberse impugnado, lo que justifica que no se realice pronunciamiento por parte de esta Sala, referente a si el contenido de la nota denunciada constituye o no dicha infracción, ya que no es materia de controversia; y, b) El actor no formula agravios frontales contra la multa, aunado a que la medida de reparación integral prevista por el apartado 7.4., letra B, de la resolución impugnada, consistente en una disculpa pública, no es excesiva.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la Controversia

4.1.1. Hechos denunciados

4.1.2. Resolución impugnada

4.1.3. Planteamientos ante esta Sala

4.2. Cuestión a resolver y metodología

4.3. Decisión

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. Debe quedar firme la determinación de la comisión de VPG, por no haberse impugnado, lo que justifica que no se realice pronunciamiento por parte de esta Sala, referente a si el contenido de la nota denunciada constituye o no dicha infracción, ya que no es materia de controversia.

4.4.2. El actor no formula agravios frontales contra la multa, aunado a que la medida de reparación integral prevista por el apartado 7.4., letra B, de la resolución impugnada, consistente en una disculpa pública, no es excesiva.

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comisión Estatal:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Denunciado:

Eloy Garza González

Denunciante:

E.A.A.G., entonces candidata a la Presidencia Municipal de General Escobedo, Nuevo León

Dirección Jurídica:

Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

VPG:

Violencia Política en Razón de Género

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintidós, salvo distinta precisión.

1.1. Denuncia. El cinco de junio de dos mil veintiuno, E.A.A.G., entonces candidata del PAN a la Presidencia Municipal de General Escobedo, Nuevo León, denunció inicialmente ante la Comisión Estatal, al aquí actor, por vulneración de la normativa electoral, al supuestamente emitir expresiones de calumnia y por la presunta comisión de hechos constitutivos de VPG, en perjuicio de la mencionada D..

1.2. Admisión. El seis siguiente, la Dirección Jurídica admitió a trámite la denuncia y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con el hecho denunciado.

1.3. Trámite. Luego de emitir las medidas cautelares pertinentes, la Dirección Jurídica ordenó, el veinte de diciembre de dos mil veintiuno, el emplazamiento de la parte denunciada y señaló fecha para la audiencia de ley, la cual fue desahogada el diez de enero.

1.4. Remisión y recepción de expediente. El doce siguiente, una vez sustanciado el procedimiento por parte de la autoridad administrativa electoral, se remitió el expediente al Tribunal local, integrándose el procedimiento especial sancionador PES-863/2021. El diecisiete de enero, por acuerdo de la Presidencia del Tribunal local, ésta turnó a su ponencia dicho asunto para efectos de lo previsto por el artículo 375 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

1.5. Acuerdo de regularización y cumplimiento. El primero de febrero, a propuesta de la Magistratura Instructora del procedimiento especial sancionador, el Pleno del Tribunal local ordenó a la Dirección Jurídica regularizar el expediente, para efecto de emplazar a la parte denunciada respecto a la totalidad de las infracciones atribuidas en el escrito de denuncia. En cumplimiento a dicho acuerdo plenario, el cinco de febrero, la autoridad administrativa electoral sustanciadora ordenó emplazar de nueva cuenta a la parte denunciada y señaló fecha para la segunda audiencia de ley, misma que fue desahogada el quince siguiente.

1.6. Segunda remisión. El diecisiete de febrero, la Dirección Jurídica remitió al Tribunal local los autos del expediente con las actuaciones requeridas desahogadas.

1.7. Segunda recepción. El veintidós siguiente, por acuerdo de la Presidencia del Tribunal local, ésta turnó a su ponencia dicho asunto para efectos de resolución.

1.8. Resolución impugnada. El treinta y uno de marzo, el Tribunal local dictó el fallo correspondiente, declarando: a) la inexistencia de la infracción atribuida al Denunciado, consistente en la contravención de normas de propaganda política electoral, por expresiones de calumnias; b) la existencia de hechos constitutivos de VPG en perjuicio de la Denunciante; y, c) la inexistencia de las infracciones atribuidas al diverso denunciado Ó.G.G..

1.9. Juicio ciudadano federal. Inconforme con dicha decisión, el seis de abril, el ahora actor promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio ciudadano[1] en el cual se controvierte una resolución del Tribunal local que consideró, esencialmente, existente la VGP atribuida al ahora actor en perjuicio de la Denunciante, entonces candidata del PAN a la Presidencia Municipal de General Escobedo, Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El juicio ciudadano es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), y 79, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[2].

4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Materia de la Controversia ...

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