Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0072-2022), 2022

Fecha30 Marzo 2022
Número de expedienteSUP-REC-0072-2022
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-72/2022 y SUP-REC-69/2022, ACUMULADOS

RECURRENTE: MARÍA DE LOS DOLORES PADIERNA LUNA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA: J.M.O.M.

SECRETARIO: J.A.G.O.

COLABORÓ: MARISELA LÓPEZ ZALDÍVAR

Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil veintidós[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] desecha los recursos porque: i. La impugnación del acuerdo es extemporánea; ii. Respecto de la sentencia de fondo no se actualiza algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial y, iii. En el segundo recurso, por haber precluido el derecho de la recurrente al haber interpuesto un primer recurso contra los mismos actos ante esta Sala Superior.

A N T E C E D E N T E S

1. Queja (IECM-QCG/QNA/047/2021). El cinco de febrero de dos mil veintiuno, la actora -aspirante a la candidatura a la alcaldía de la demarcación C., postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia Ciudad de México” de los partidos del Trabajo y MORENA-, presentó ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México una queja en contra de supuestos actos constitutivos de violencia política por razón de género[4] cometidos a través de publicaciones electrónicas de A.R.D.D.[5].

2. Juicio local (TECDMX-PES-048/2021). Se integró el expediente y el veintitrés de junio siguiente el tribunal local resolvió declarar inexistente la supuesta VPG que denunció la enjuiciante.

3. Primer juicio regional (SCM-JE-113/2021). Para controvertir lo anterior, el veintisiete de junio la promovente presentó demanda ante la Sala Regional Ciudad de México y el doce de agosto se resolvió revocar parcialmente la resolución impugnada para efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva en la que juzgara con perspectiva de género y determinara en plenitud de jurisdicción lo que en derecho correspondiera respecto al análisis de los elementos cuarto y quinto previstos en la jurisprudencia 21/2018[6].

4. Resolución del Tribunal local emitida en cumplimiento. El diecinueve de agosto el Tribunal responsable emitió una nueva resolución en cumplimiento a lo ordenado por S.R., en la que declaró la inexistencia de la VPG denunciada.

5. Segundo juicio regional (SCM-JE-143/2021) y aprobación de la jurisprudencia 13/2021[7]. El veinticinco de agosto la Sala Ciudad de México recibió una demanda de juicio electoral presentada por la actora para controvertir la determinación del Tribunal local. El nueve de septiembre la Sala Superior, en sesión pública, aprobó por mayoría de votos la jurisprudencia 13/2021 y la declaró formalmente obligatoria.

6. Cambio de vía a juicio de la ciudadanía (SCM-JE-143/2021, acuerdo plenario impugnado). El dos de febrero, por acuerdo plenario, la Sala determinó dejar sin efectos la admisión del juicio electoral y reencauzar la demanda a juicio de la ciudadanía, al considerar que el asunto debía verse desde la perspectiva establecida por la Sala Superior en la jurisprudencia 13/2021. El mismo día se le notificó personalmente a la actora y, en su ausencia, recibió la notificación una persona que autorizó para tal efecto.

7. Resolución de fondo del reencauzamiento (SCM-JDC-31/2022 sentencia impugnada). El tres de febrero la Sala Ciudad de México resolvió confirmar la decisión del Tribunal local. El mismo día se le notificó personalmente a la actora y, en su ausencia, la diligencia se llevó a cabo con una de las personas que autorizó para tal efecto.

8. Recursos de reconsideración. Inconforme con la determinación mencionada en el párrafo previo, el ocho de febrero, la promovente presentó dos demandas de recurso de reconsideración, una ante la Sala responsable y otra ante Sala Superior, en sus respectivas O. de partes.

9. Turno y radicación. En su momento, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SUP-REC-72/2022 y SUP-REC-69/2022, posteriormente los turnó a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicaron.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación, al tratarse de recursos de reconsideración interpuestos contra las determinaciones emitidas por una Sala Regional del TEPJF cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva[8].

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia

La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos a través de videoconferencia.

TERCERA. Acumulación

Procede acumular los recursos al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la responsable —Sala Ciudad de México—, así como los actos reclamados —acuerdo de reencauzamiento y resolución impugnada— y la causa de pedir —revocación de la determinación de la responsable—. Lo anterior, con la finalidad de resolver los asuntos en forma conjunta.

En consecuencia, el recurso SUP-REC-69/2022 debe acumularse al diverso SUP-REC-72/2021, por ser éste el más antiguo[9].

Asimismo, glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, al expediente acumulado[10].

CUARTA. Cuestión previa

E.S. Superior advierte que la recurrente pretende impugnar dos actos a través del mismo medio de impugnación: el acuerdo plenario de reencauzamiento y la resolución de fondo recaída a ese juicio reencauzado. En principio, lo procedente sería escindir la demanda, sin embargo, al encontrarse íntimamente relacionados los actos impugnados y a efecto de conservar la continencia de la causa, esta Sala Superior determina conocer dichas impugnaciones de manera conjunta por economía procesal.[11]

QUINTA. Improcedencia

Los recursos de reconsideración son improcedentes, el primero porque la recurrente controvierte, por una parte, un acuerdo de reencauzamiento, e independientemente de que exista otra causal de improcedencia, el recurso contra dicho acuerdo es extemporáneo al haberse presentado fuera del plazo legal y por otra, porque respecto de la resolución de fondo también controvertida no se actualiza algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial. El segundo, por haber precluido el derecho de la recurrente al haber interpuesto un primer recurso contra los mismos actos ante esta Sala Superior.

En consecuencia, las demandas deben desecharse.

1. Explicación jurídica

Los Ley de Medios[12] establece la forma de realizar el cómputo del plazo y aquel para la presentación de la demanda del recurso de reconsideración.

Al respecto, en el citado ordenamiento se dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y que los medios de impugnación previstos en esa ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la propia ley procesal.[13]

La citada ley[14] establece esa excepción, es decir, señala un plazo diferente para la presentación del recurso de reconsideración, el cual será, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo emitida por la Sala Regional.

En este sentido, la ley electoral procesal[15], especifica que será improcedente el medio de impugnación que no se hubiese interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley.

De igual forma, se establece que las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[16].

La Ley de Medios precisa[17] que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[18] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

  1. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
  2. En los juicios o recursos en los que se...

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