Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JLI-0011-2022), 2022

Número de expedienteSX-JLI-0011-2022
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JLI-11/2022

ACTORA: L.B. ESCALERA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: M.F.S. RUBIO Y J.A.G.F.

COLABORÓ: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por L.B.E.[1].

La demandante controvierte el presunto despido injustificado del cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2” en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en Cárdenas, Tabasco; además, reclama diversas prestaciones.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa.

TERCERO. Sobreseimiento parcial

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina sobreseer parcialmente la demanda, pues se presentó fuera del plazo de quince días para hacerlo, así como del año, al actualizarse la caducidad y prescripción; sin embargo, se acreditó la relación laboral entre la actora y el demandado, por lo que se condena al INE al pago de diversas prestaciones, que vencen en el plazo de un año y se absuelve de todas aquellas prestaciones extralegales.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Ingreso al Instituto Nacional Electoral[3]. De su escrito de demanda se observa que la actora afirma que durante el año de dos mil doce, ingresó al INE al área de la vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica; sin embargo, durante la sustanciación del presente juicio, la actora reconoce que ingresó el uno de abril de dos mil trece.
  2. Oficio INE/JDE02TAB/VE/4016/2021[4]. Mediante el mencionado oficio, fechado el diez de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó a la actora que, atendiendo a la facultad discrecional del demandado de determinar la celebración de un contrato igual o similar al que se encontraba próximo a concluir el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, no sería celebrado uno nuevo.
  3. Aviso de terminación de contrato. A través del oficio referido en el punto que antecede, se hizo del conocimiento de la actora que el treinta y uno de diciembre del año pasado concluía la vigencia del contrato celebrado entre el INE y la demandante, lo que, a decir de la actora, constituye su despido injustificado del cargo que venía ostentando.
II. Del trámite y sustanciación del juicio
  1. Demanda[5]. El ocho de febrero de dos mil veintidós[6], la actora presento demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco; por la cual, reclama el reconocimiento de la relación laboral, la acreditación del despido injustificado, así como diversas prestaciones.
  2. Recepción y turno. El diez de febrero se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes.
  3. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-11/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
  4. Radicación, admisión, emplazamiento y requerimiento. El once de febrero siguiente, el magistrado instructor acordó radicar el asunto, admitir a trámite la demanda, así como correr traslado al INE para que diera contestación a la demanda.
  5. Asimismo, se requirió a la actora a efecto de que especificara determinados datos respecto a la relación que afirma tuvo con el INE, lo cual fue desahogado en su oportunidad.
  6. Contestación de demanda. El uno de marzo siguiente, se recibió en esta Sala Regional la contestación del Instituto demandado.
  7. Cita a audiencia. El tres de marzo siguiente, el magistrado instructor señaló como fecha de audiencia el catorce de marzo y ordenó dar vista al actor con copia del escrito de contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
  8. Audiencia y suspensión. En la fecha señalada inició la audiencia de Ley, se agotó la etapa conciliatoria y posteriormente se acordó la suspensión de esta, porque se requirió al INE diversa información que no fue remitida en la contestación de la demanda; por ende, el magistrado instructor determinó que la reanudación de la audiencia se llevaría a cabo el veinticinco de marzo siguiente.
  9. Reanudación de la audiencia y cierre de instrucción. En la fecha citada, se llevó a cabo la reanudación de la audiencia, en la cual se agotaron las etapas de admisión y desahogo de pruebas, posteriormente las partes formularon sus alegatos, por lo cual, el magistrado instructor cerró la instrucción de juicio y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por quien estuvo adscrito a un órgano desconcentrado del INE, específicamente a la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Cárdenas, Tabasco, entidad federativa que está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde este órgano ejerce jurisdicción.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166 fracción III, inciso e), y 176, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
  3. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el INE y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales, no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[8]
SEGUNDO. Cuestión previa
  1. Tanto la parte actora en su demanda como el INE en su contestación hacen referencia al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[9] y al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral;[10] ella, para fundar sus acciones,...

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