Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0008-2022), 2022

Fecha17 Febrero 2022
Número de expedienteSG-JE-0008-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-8/2022

PARTE ACTORA: CAROLINA AUBANEL RIEDEL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

  1. SENTENCIA que confirma el acuerdo plenario de catorce de enero de dos mil veintidós, dictado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[2], que, por una parte, declaró la incompetencia para conocer de actos atribuidos a autoridades fiscales y por otra, desechó por extemporáneo el medio de impugnación interpuesto en contra del Instituto Estatal Electoral de Baja California[3].

1. ANTECEDENTES[4]

  1. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente.

  1. Resolución INE/CG574/2016. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5], emitió la resolución mediante la cual sancionó las diversas irregularidades detectadas en los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas al Congreso local y los Ayuntamientos en Baja California, correspondientes al proceso electoral ordinario 2015-2016. Entre los sujetos sancionados se encuentra C.A.R.[6], entonces candidata independiente a la alcaldía de Tijuana, Baja California.

  1. Primer recurso de apelación. El veinticuatro de julio siguiente, la actora presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, recurso de apelación en contra de la citada resolución, mismo que fue remitido a la Sala Guadalajara, quien el diecisiete de agosto, dentro del expediente SG-RAP-36/2016, dictó sentencia por la que revocó la resolución impugnada respecto a la multa impuesta, a efecto de que el INE realizara otra individualización de la sanción.

  1. Resolución en cumplimiento. El siete de septiembre del mismo año, el Consejo General del INE dio cumplimiento a la referida sentencia, determinando en la resolución INE/CG645/2016, entre otras cosas, imponer una sanción a la recurrente por la cantidad de $126,213.12 (CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS 12/100 M.N.).

  1. Segundo recurso de apelación. Inconforme con el cumplimiento por parte del INE, la actora interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto el cinco de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente SG-RAP-53/2016, en el sentido de confirmar el acto impugnado.

  1. Oficio CGE/IEEBC/CGE/939/2018. El cinco de junio de dos mil dieciocho, el Consejero Presidente del Instituto local solicitó al entonces Secretario de Planeación y Finanzas de Gobierno del Estado de Baja California, su colaboración y apoyo para que realizara las diligencias necesarias a efecto de llevar a cabo el cobro coactivo de las multas impuestas por el INE hasta su conclusión definitiva.

  1. Requerimiento de pago. El ocho y nueve de julio de dos mil veinte, se practicaron diligencias de pago en el domicilio de la recurrente.

  1. Recurso de revocación. El diecisiete de julio posterior, la actora interpuso recurso de revocación ante la Procuraduría Fiscal del Estado de Baja California, en contra de diversos actos, entre ellos, el oficio CGE/IEEBC/CGE/939/2018.

  1. El veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, dicha Procuraduría determinó desechar el recurso de revocación y dejó a salvo los derechos de la recurrente para que, en su caso, pudiera interponer el juicio contencioso administrativo en contra de su resolución ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

  1. Ejecución y embargo. El diez de noviembre posterior, se notificó a la actora el mandamiento de ejecución dictado por el Recaudador de Rentas del Estado, en Tijuana, declarando formalmente embargados bienes de la recurrente.

  1. Medio de impugnación local. El diecisiete de noviembre del año pasado, la actora interpuso recurso de inconformidad ante el instituto local, mismo que fue remitido al tribunal estatal, a efecto de impugnar, respectivamente, diversos actos del Instituto Estatal Electoral, del Recaudador de Rentas del Estado y del Jefe del Departamento Jurídico y Notificador-Ejecutor, estos dos últimos de la Dirección de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria de Baja California.

  1. Resolución impugnada (RI-264/2021). El catorce de enero, el tribunal local emitió el acuerdo plenario por el que, por una parte, declara la incompetencia para conocer respecto de actos atribuidos a autoridades fiscales y por otra, desecha por extemporáneo el recurso interpuesto en contra del Instituto Estatal Electoral.

2. JUICIO ELECTORAL

  1. Demanda. El veinte de enero, la actora promovió juicio electoral ante la autoridad responsable, mismo que fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, quien el treinta y uno de enero acordó en el SUP-JE-15/2022 que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio impugnativo.

  1. Recepción y turno. Una vez recibido el expediente, el M.P. acordó integrarlo como Juicio Electoral, asignándole la clave SG-JE-8/2022, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley, se admitieron la demanda y las pruebas, y se decretó el cierre de instrucción.

3. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia planteada, por tratarse de un juicio electoral promovido por una ciudadana en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Baja California, dentro de un recurso de inconformidad, en el que, por una parte, declaró la incompetencia para conocer respecto de actos atribuidos a autoridades fiscales y por otra, desechó por extemporáneo el recurso interpuesto en contra del Instituto Estatal Electoral; supuestos y entidad federativa que son competencia de esta Sala Regional[7].

4. PROCEDENCIA

  1. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], según se explica a continuación.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  1. Oportunidad. La demanda se interpuso en tiempo, debido a que la resolución se notificó a la promovente el dieciocho de enero[9] y este presentó su impugnación el veinte siguiente, es decir, al segundo día hábil posterior a que tuvo conocimiento. Por tanto, se encuentra dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios.

  1. Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, ya que la actora fungió como recurrente ante el Tribunal local, lo que derivó en el acuerdo plenario que ahora se combate, mismo que además fue adverso a sus intereses, al declararse la incompetencia del referido órgano jurisdiccional y el desechamiento del medio impugnativo.

  1. D.. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

  1. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

5. ESTUDIO DE FONDO

  1. Contexto

  1. El presente juicio tuvo su origen en la imposición de una multa a la promovente, por parte del Consejo General del INE, por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos, entre otras, de su candidatura independiente a la alcaldía de Tijuana, Baja California, en el proceso electoral local ordinario 2015-2016, multa que finalmente fue confirmada por esta Sala Regional en el expediente SG-RAP-53/2016.

  1. A lo anterior, sobrevino la solicitud, mediante oficio, del Consejero Presidente del Instituto local al entonces Secretario de Planeación y...

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