Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0295-2021), 2021

Número de expedienteSX-JE-0295-2021
Fecha06 Enero 2022
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-295/2021

ACTORA: L.E.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: E.D. CRUZ Y S.G.M.

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIA: C.E.H.

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, seis de enero de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral identificado al rubro promovido por L.E.M. quien se ostenta como P. de la Junta de Coordinación Política de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, a fin de impugnar la sentencia emitida el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno[1] por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDC/297/2021 que, entre otras cuestiones, ordenó a la aludida P. y a los integrantes de la Junta de Coordinación Política[3] de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca[4] pronunciarse, en el ámbito de sus facultades, respecto del registro de la Fracción Parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México[5] y para ello, inaplicar al caso concreto los artículos 3 fracción XVI y 80 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca[6], es decir, antes de ser reformado dicho precepto por el Decreto 2703.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceros interesados

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar lisa y llanamente la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal local debió declararse incompetente para resolver el medio de impugnación local, ya que los actos y omisiones que controvirtió la parte actora ante dicha instancia no pueden ser analizados a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues los mismos se originan e inciden directamente en el ámbito del derecho parlamentario.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado por la actora en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Proceso electoral y asignación. El trece de junio, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca[7] aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-87/2021, por el que calificó la validez de la elección de las diputaciones por el principio de representación proporcional.
  2. Reforma legislativa. La LXIV Legislatura del Congreso local aprobó el Decreto 2703 por el cual se reformó el primer párrafo del artículo 80 de la Ley Orgánica local, mediante el cual se estableció que, para formar un grupo parlamentario por cada partido político, sería necesario al menos tres diputaciones de la misma filiación.
  3. Solicitud de los actores. El quince de noviembre, S.G.M., junto a E.D.C., presentaron ante la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso local documentación necesaria a fin de conformar el grupo parlamentario del PVEM.
  4. Declaratoria. El diecisiete de noviembre, se emitió la convocatoria de constitución de grupos parlamentarios de la LVX Legislatura del Congreso local, sin considerar el correspondiente al PVEM.
  5. Juicio local. El veinte de noviembre, E.D.C. y S.G.M. inconformes con la determinación anterior, promovieron juicio ciudadano y solicitaron medidas cautelares.
  6. Sentencia impugnada. El veintiuno de diciembre, el Tribunal local emitió resolución y determinó, entre otras cuestiones, ordenar a la Mesa Directiva y a los integrantes de la JUCOPO pronunciarse, en el ámbito de sus facultades, respecto del registro de la fracción parlamentaria del PVEM y para ello, inaplicar al caso concreto los artículos 3, fracción VI y 80, párrafo primero de la Ley Orgánica local, es decir, antes de ser reformado dicho precepto por el Decreto 2703.

II. Del medio de impugnación federal[8].

  1. Presentación. El veintiocho de diciembre, la actora presentó escrito de demanda ante el TEEO a fin de controvertir la sentencia mencionada en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción. El treinta siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, y demás documentación relacionada con el presente asunto.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-295/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z. para los efectos legales correspondientes.
  4. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal asume competencia formal para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con el registro de una fracción parlamentaria en el Congreso local, lo que en principio, se vinculó con el derecho de acceso al cargo, lo que por materia y territorio corresponde al conocimiento de esta Sala Regional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[11]
SEGUNDO. Terceros interesados
  1. En el presente juicio electoral, comparecen la diputada E.D.C. y el diputado S.G.M., integrantes de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, a fin de que se les reconozca su calidad como terceros interesados en el presente juicio.
  2. Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
  3. En el caso, los comparecientes pretende que subsista la determinación del Tribunal local que determinó ordenar a la P. de la Mesa Directiva, así como al resto de los integrantes de la JUCOPO del Congreso local, la inaplicación de lo establecido en el artículo 3 fracción XVI y artículo 80 párrafo primero de la Ley Orgánica local, a efecto de poder integrar el grupo parlamentario del PVEM.
  4. Legitimación. El artículo 12, apartado 2, de la ley en cita, señala que las y los terceros interesados deberán presentar su escrito por sí mismos o a través de la persona que los represente. En el caso, los comparecientes acuden como integrantes de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, mismos que fueron parte actora ante la instancia local.
  5. Forma. El escrito en comento fue presentado ante el...

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