Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0020-2022), 2022

Fecha03 Marzo 2022
Número de expedienteST-JDC-0020-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-20/2022

ACTORA: DATO PROTEGIDO

TERCERO INTERESADO: J.J.L.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de marzo de dos mil veintidós[1].

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por DATO PROTEGIDO, por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[2] en el procedimiento especial sancionador TEEH-167/2021.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone la actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierten los siguientes:

1. Denuncia. El cinco de julio de dos mil veintiuno la promovente presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, escrito de queja para denunciar actos cometidos por el presidente del Comité de Dirección Estatal del Partido Político Nueva Alianza Hidalgo, posiblemente constitutivos de violencia política en contra de las mujeres derivadas de género[3].

2. Reencauzamiento. El veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, el pleno del Instituto citado reencauzó el expediente al partido para que resolviera lo procedente.

3. Sentencia interlocutoria. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, el TEEH dictó sentencia interlocutoria en el expediente TEEH-PES-068/2021 mediante la cual ordenó al partido resolver la controversia en un plazo de veinticuatro horas, la cual se dictó en el expediente OGDPA/NAH/004/2021.

4. Juicio ciudadano local. Disconforme con esa determinación, la actora promovió juicio ciudadano local el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno y, el treinta y uno de enero pasado, el TEEH dictó sentencia en el juicio ciudadano TEEH-JDC-167/2021.

II. Juicio ciudadano federal. Disconforme con lo anterior, el cuatro de febrero la actora promovió ante el Tribunal responsable este juicio.

1. Recepción de constancias. El diez de febrero se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, con el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el juicio.

2. Turno. En la misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-20/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J..

3. Radicación. El inmediato once de febrero el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el juicio y, al estar debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio, toda vez que fue presentados por un ciudadano, por su propio derecho, para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo; entidad federativa y acto en los que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del juicio de manera no presencial.

TERCERO. Determinación sobre la comparecencia de tercero interesado. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

En este asunto procede tener a J.J.L.M. como tercero interesado, en conformidad con lo siguiente:

a) Forma. El ciudadano comparece mediante escrito, el cual contiene su nombre y firma autógrafa, expresando las razones por las que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.

b) Oportunidad. El numeral 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley adjetiva electoral, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, el tercero interesado podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, ya que el escrito fue presentado ante la responsable a las 12:17 horas del diez de febrero en curso, esto es, dentro del plazo comprendido de las 12:52 horas del cuatro de febrero hasta la misma hora del diez del mismo mes, sin considerar el sábado cinco, domingo seis ni lunes siete, al ser todos ellos inhábiles.

c) Legitimación y personería. El compareciente tiene interés jurídico para acudir a esta instancia, ya que tiene el carácter de denunciado en la queja primigenia, materia de la sentencia impugnada en este juicio.

CUARTO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia de treinta y uno de enero, emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de H. en el expediente TEEH-JDC-167/2021.

Tal resolución fue aprobada por unanimidad de votos de los magistrados que integran ese órgano jurisdiccional, por lo que se tiene por existente el acto impugnado, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

QUINTO. Protección de datos personales. En conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género, emitido por este tribunal electoral federal, así como a la Tesis X/2017 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, INCLUSO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL FALLO, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA”[4], se deben resguardar los datos personales de la actora en esta sentencia y posteriores acuerdos.

Lo anterior, ante la existencia de posibles actos que constituyen VPG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar su integridad y garantía de ejercer su derecho de impugnación.

SEXTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

a) Forma. La demanda cumple las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, al señalar el nombre del actor, el acto impugnado y al responsable de su emisión; mencionar los hechos y agravios que afirma le causa el acto controvertido, y constar su firma autógrafa que se atribuye sin que exista prueba en contrario.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, la sentencia impugnada se notificó a la actora el treinta y uno de enero, por lo que el plazo transcurrió del uno al cuatro de febrero; por ende, si la demanda se presentó el último día, es oportuna.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte...

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