Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-2322-2021), 2021

Fecha07 Enero 2022
Número de expedienteSCM-JDC-2322-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2322/2021

PARTE ACTORA:

ROCÍO BARRERA BADILLO

AUTORIDADES RESPONSABLES:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRA

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

DANIEL ÁVILA SANTANA

Ciudad de México, a 7 (siete) de enero de 2022 (dos mil veintidós).

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial en sesión pública confirma la resolución del procedimiento TECDMX-PES-191/2021 que entre otras cuestiones declaró la inexistencia de los hechos y conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género.

G L O S A R I O

Alcaldía

Alcaldía de la demarcación territorial V.C.

Candidata de M.

Evelyn Parra Álvarez, quien fuera candidata de M. a titular de la alcaldía V.C. en el pasado proceso electoral en la Ciudad de México

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado

J.C.M.R., otrora titular de la alcaldía V.C.

IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PES

Procedimiento Especial Sancionador

PT

Partido del Trabajo

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

VPMG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

A N T E C E D E N T E S

1. PES

1.1. Queja. El 13 (trece) de junio de 2021 (dos mil veintiuno)[1] la parte actora presentó una queja ante el Tribunal Local contra el otrora alcalde de V.C., la Candidata de M. a titular de la citada alcaldía, M. y el PT por la difusión de 4 (cuatro) videos en F. en los que -según su dicho- se cometían en su contra actos que constituían VPMG, violencia política y calumnia.

1.2. Remisión de queja al IECM. El 18 (dieciocho) de junio el secretario general del Tribunal Local envió la queja al IECM.

1.3. Inicio del PES y medidas cautelares. El 19 (diecinueve) de junio se acordó el no inicio del PES contra la Candidata de M., M. y el PT pero sí contra el Denunciado y determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

1.4. Dictamen. El 23 (veintitrés) de septiembre, la secretaría ejecutiva del IECM emitió el dictamen y en su oportunidad remitió el expediente al Tribunal Local.

2. Resolución impugnada. El 28 (veintiocho) de octubre, el Tribunal Local emitió la resolución impugnada en que determinó la inexistencia de las infracciones materia de la queja.

3. Juicio de la Ciudadanía. El 3 (tres) de noviembre la parte actora presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local, para controvertir la resolución referida en el punto anterior.

4. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional se integró el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2322/2021 que fue turnado el 5 (cinco) de noviembre a la ponencia de la magistrada M.G.S.R..

5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento la magistrada tuvo por recibido este medio de impugnación, admitió la demanda y cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio porque lo promueve una persona ciudadana para impugnar la resolución del Tribunal Local que declaró la inexistencia de los hechos y conductas de VPMG y contra la omisión del IECM de sustanciar debidamente el expediente IECM-QCG/PE/175/2021; supuesto y territorio que actualizan la jurisdicción y competencia de esta Sala Regional, con fundamento en:

SEGUNDA. Perspectiva de género. La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

Con relación a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género[2], señalando que se debe adoptar cuando en un proceso puedan existir situaciones asimétricas de poder o bien, contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias/orientaciones sexuales de las personas.

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[3] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[4].

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas, solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[5], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

TERCERA. Requisitos de procedencia. Este juicio reúne los requisitos necesarios para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9.1 y 13.b) 79 y 80 de la Ley de Medios.

a. Forma. La actora presentó su demanda por escrito, en ella hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio y una cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones, a las autoridades responsables, la sentencia impugnada, los hechos en que se basa sus agravios, los preceptos presuntamente vulnerados y ofreció pruebas.

b. Oportunidad. Este requisito está cumplido ya que la resolución impugnada le fue notificada a la actora el 29 (veintinueve) de octubre[6] por lo que el plazo de 4 (cuatro) días transcurrió del 1º (primero) al 4 (cuatro) de noviembre, por lo que si la demanda se presentó el 3 (tres) de noviembre[7] es oportuna.

c. Legitimación e interés jurídico. La actora tiene legitimación e interés jurídico para promover este juicio pues es una ciudadana que se ostenta como otrora candidata a alcaldesa de la demarcación V.C. e impugna (i) la resolución que el Tribunal Local emitió en el PES iniciado con la queja que presentó alegando la existencia de actos de VPMG en su contra, y (ii) la omisión del IECM de sustanciar debidamente el expediente del referido PES, lo que según afirma vulnera el principio de exhaustividad.

d. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de...

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