Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-2322-2021), 2021
Fecha | 07 Enero 2022 |
Número de expediente | SCM-JDC-2322-2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2322/2021
PARTE ACTORA:
ROCÍO BARRERA BADILLO
AUTORIDADES RESPONSABLES:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRA
MAGISTRADA:
M.G.S. ROJAS
SECRETARIO:
DANIEL ÁVILA SANTANA
Ciudad de México, a 7 (siete) de enero de 2022 (dos mil veintidós).
Alcaldía |
Alcaldía de la demarcación territorial V.C.
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Evelyn Parra Álvarez, quien fuera candidata de M. a titular de la alcaldía V.C. en el pasado proceso electoral en la Ciudad de México
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Constitución General |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Denunciado |
J.C.M.R., otrora titular de la alcaldía V.C.
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IECM |
Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PES |
Procedimiento Especial Sancionador
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PT |
Partido del Trabajo
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Tribunal Local |
Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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VPMG |
Violencia política contra las mujeres por razón de género |
A N T E C E D E N T E S
1. PES
1.1. Queja. El 13 (trece) de junio de 2021 (dos mil veintiuno)[1] la parte actora presentó una queja ante el Tribunal Local contra el otrora alcalde de V.C., la Candidata de M. a titular de la citada alcaldía, M. y el PT por la difusión de 4 (cuatro) videos en F. en los que -según su dicho- se cometían en su contra actos que constituían VPMG, violencia política y calumnia.
1.2. Remisión de queja al IECM. El 18 (dieciocho) de junio el secretario general del Tribunal Local envió la queja al IECM.
1.3. Inicio del PES y medidas cautelares. El 19 (diecinueve) de junio se acordó el no inicio del PES contra la Candidata de M., M. y el PT pero sí contra el Denunciado y determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
1.4. Dictamen. El 23 (veintitrés) de septiembre, la secretaría ejecutiva del IECM emitió el dictamen y en su oportunidad remitió el expediente al Tribunal Local.
2. Resolución impugnada. El 28 (veintiocho) de octubre, el Tribunal Local emitió la resolución impugnada en que determinó la inexistencia de las infracciones materia de la queja.
3. Juicio de la Ciudadanía. El 3 (tres) de noviembre la parte actora presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local, para controvertir la resolución referida en el punto anterior.
4. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional se integró el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2322/2021 que fue turnado el 5 (cinco) de noviembre a la ponencia de la magistrada M.G.S.R..
5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento la magistrada tuvo por recibido este medio de impugnación, admitió la demanda y cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio porque lo promueve una persona ciudadana para impugnar la resolución del Tribunal Local que declaró la inexistencia de los hechos y conductas de VPMG y contra la omisión del IECM de sustanciar debidamente el expediente IECM-QCG/PE/175/2021; supuesto y territorio que actualizan la jurisdicción y competencia de esta Sala Regional, con fundamento en:
- Constitución General. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. artículos 166-III.c) y 176-IV.d).
- Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b)
- Acuerdo INE/CG329/2017 que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDA. Perspectiva de género. La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Con relación a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género[2], señalando que se debe adoptar cuando en un proceso puedan existir situaciones asimétricas de poder o bien, contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias/orientaciones sexuales de las personas.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[3] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[4].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas, solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[5], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
TERCERA. Requisitos de procedencia. Este juicio reúne los requisitos necesarios para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9.1 y 13.b) 79 y 80 de la Ley de Medios.
a. Forma. La actora presentó su demanda por escrito, en ella hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio y una cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones, a las autoridades responsables, la sentencia impugnada, los hechos en que se basa sus agravios, los preceptos presuntamente vulnerados y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. Este requisito está cumplido ya que la resolución impugnada le fue notificada a la actora el 29 (veintinueve) de octubre[6] por lo que el plazo de 4 (cuatro) días transcurrió del 1º (primero) al 4 (cuatro) de noviembre, por lo que si la demanda se presentó el 3 (tres) de noviembre[7] es oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. La actora tiene legitimación e interés jurídico para promover este juicio pues es una ciudadana que se ostenta como otrora candidata a alcaldesa de la demarcación V.C. e impugna (i) la resolución que el Tribunal Local emitió en el PES iniciado con la queja que presentó alegando la existencia de actos de VPMG en su contra, y (ii) la omisión del IECM de sustanciar debidamente el expediente del referido PES, lo que según afirma vulnera el principio de exhaustividad.
d. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de...
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