Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-1023-2021), 2021

Número de expedienteSM-JDC-1023-2021
Fecha17 Diciembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenMAGISTRATURA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-1023/2021

IMPUGNANTE: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: MAGISTRATURA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: S.L.M.G.A.

COLABORÓ: LORENA ZAMORA ANGULO

Monterrey, Nuevo León, a 17 de diciembre de 2021.

Resolución de la S. Monterrey que, actualmente, considera que es improcedente el juicio presentado, porque este órgano jurisdiccional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los órganos de justicia partidista o tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama el acuerdo de la Magistrada Instructora del Tribunal de Querétaro en el que radicó un expediente, situación que, en primer lugar, debe ser revisada por el Pleno del Tribunal Local, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Reencauzamiento al Tribunal Local

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

Apartado III. Efectos de esta decisión

Acuerda

Glosario

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

I.:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Querétaro.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Querétaro/Local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

VPG:

Violencia política en razón de género.

Competencia

1. Competencia. Esta S. Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, pues la impugnante controvierte un acuerdo de la Magistrada Instructora del Tribunal de Querétaro, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

Cuestión previa. Precisión del acto reclamado

Como se anticipó, la parte impugnante identifica como acto reclamado el acuerdo de la Magistrada Instructora del Tribunal de Querétaro por el que, a su decir, admitió a juicio el medio de impugnación presentado en su contra.

Sin embargo, del análisis de la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte que el acuerdo que controvierte la impugnante es el de radicación del juicio ciudadano.

Antecedentes[2]

I.H. contextuales que dieron origen a la controversia

1. A decir de la impugnante, el 29 de noviembre de 2021[3], ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Local en su contra por supuesta comisión de VPG, consistente en la suspensión del pago de sus honorarios por la prestación de servicios profesionales para M., la destitución del ejercicio de su cargo como Secretaria Organizadora del Comité Estatal de Querétaro del partido, así como la supuesta omisión de contestar diversas solicitudes de información.

2. El 1 de diciembre, la Magistrada Instructora del Tribunal de Querétaro radicó el juicio ciudadano a la ponencia a su cargo y requirió a las autoridades responsables para que dieran trámite previsto en la Ley Electoral Local.

3. Inconforme, el 8 de diciembre, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia promovió juicio ciudadano constitucional ante esta S. Monterrey.

Reencauzamiento al Pleno del Tribunal Local Apartado I. Decisión

Esta S. Monterrey considera que, actualmente, es improcedente el juicio presentado, porque este órgano jurisdiccional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los órganos de justicia partidista o tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama el acuerdo de la Magistrada Instructora del Tribunal de Querétaro en el que radicó un expediente, situación que, en primer lugar, debe ser revisada por el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

La Constitución establece un sistema de juicios y recursos para garantizar los derechos político-electorales y que los actos se apeguen a los principios de legalidad y constitucionalidad de los actos electorales[4].

No obstante, para que una S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva uno de esos juicios o recursos, es necesario que, previamente, los demandantes o inconformes acudan, en primer lugar, a las instancias legales o partidistas previstas para la solución de sus conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución[5]).

En específico, ese requisito está previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d, de la Ley de Medios[6].

Ello, porque en términos generales, las instancias, juicios o recursos previos son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a los ciudadanos.

En ese sentido, dicha regla también es aplicable para los acuerdos u omisiones de un Magistrado Instructor de un Tribunal Electoral de una entidad federativa, de modo que, cuando se reclama una actuación del Instructor, en principio, lo procedente es que sea el Pleno del Tribunal el que conozca de esa impugnación.

Lo anterior, en atención al principio general que reconoce en el Pleno de los órganos colegiados la atribución de revisar las resoluciones de los magistrados instructores o del presidente, especialmente, porque el análisis puede estar vinculado no sólo con su legalidad, sino con aspectos trascendentales para la sustanciación del juicio.

2. Caso concreto

En el asunto que se analiza, la impugnante controvierte un acuerdo por el que la Magistrada Instructora del Tribunal Local radicó un juicio ciudadano a la ponencia a su cargo y requirió a las autoridades responsables para que dieran trámite previsto en la Ley Electoral Local.

Al respecto, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia...

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