Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0449-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0449-2021
Fecha24 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-449/2021

ACTOR: J.S.R.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno

Sentencia de la S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, decreta el sobreseimiento en el juicio local TEEM-JDC-114/2021, ya que el actor carece de interés jurídico para controvertir el proceso interno de selección de candidaturas del partido MORENA.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El treinta de enero de este año, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y, miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, los miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, en diversas entidades federativas.

2. Registro. El demandante manifiesta que, en tiempo y forma se registró como aspirante a candidato a la presidencia municipal de Z., Michoacán y lo efectuó de manera electrónica en la página de MORENA y, cuyo registro expone, fue ingresado con éxito.

3. Consulta en la página electrónica. El actor aduce que, el ocho de abril de este año, ingresó a la página virtual de MORENA y se desplegó información relacionada con la lista de candidaturas a presidencias municipales de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán.”

4. Primer juicio ciudadano federal. En contra de lo anterior, el trece de abril siguiente, el accionante presentó demanda de juicio ciudadano federal ante el Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA, el cual fue radicado en este órgano jurisdiccional con la clave de expediente ST-JDC-219/2021.

5. Reencausamiento. El diecinueve de abril de dos mil veintiuno, la S. Regional Toluca emitió acuerdo plenario en el juicio referido en el numeral anterior, en el que se reencausó al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

6. Juicio ciudadano local. El veinte de abril de este año, se recibió la demanda en el citado Tribunal Electoral local e integró el expediente TEEM-JDC-0114/2021.

7. Acto impugnado. El diez de mayo siguiente, el Tribunal Electoral de Estado de Michoacán dictó sentencia en el invocado juicio ciudadano local, en el sentido de declarar fundados pero inoperantes los agravios aducidos por el actor.

II. Segundo juicio ciudadano federal. En contra de la determinación anterior, el dieciséis de mayo de dos mil veintiuno, el accionante promovió ante la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Recepción. El diecinueve de mayo de este año, fue recibido en la oficialía de partes de esta S. Regional Toluca, el mencionado medio de impugnación.

IV. Integración del expediente y turno. En la misma fecha, se ordenó la integración del juicio ciudadano ST-JDC-449/2021, así como el turno a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación y admisión. El veintitrés de mayo posterior, el Magistrado Instructor radicó la demanda del juicio ciudadano identificado al rubro y, se admitió a trámite la misma.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, mediante el cual controvierte la sentencia de un tribunal local relacionada con la designación de una candidatura para integrar un ayuntamiento en el Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Causal de improcedencia del juicio local. Con independencia de cualquier consideración, esta S. advierte la configuración de una causal de improcedencia del juicio local, por lo que, al tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, se analiza enseguida.

En principio, es pertinente dejar claro que este órgano colegiado tiene presente que, si bien la promoción de los medios de impugnación de segunda o ulterior instancia en principio no deben acarrear la posibilidad de empeorar la condición del estatus jurídico procesal de los justiciables en cuanto a las pretensiones alcanzadas en los mismos, acuñado en el aforismo “non reformatio in peius”; lo cierto es, que tratándose de cuestiones relativas a la satisfacción y cumplimento de presupuestos procesales, tales como la competencia o la satisfacción de los requisitos de procedencia, tal regla encuentra una limitante razonable y necesaria que debe ceder a efecto de garantizar de manera efectiva el respeto a los principios constitucionales de certeza y legalidad, previstos en los artículos 16 y 17, de la Constitución federal.

En efecto, de acuerdo con el principio del derecho procesal en cita, por regla general un Tribunal de segunda o ulterior instancia no puede negar o reducir al recurrente lo que obtuvo en la sentencia anterior, si ésta no fue impugnada por la contraparte. En esas condiciones, el impugnante no podría finalizar esa posterior instancia en una posición menos favorable a cuando la inició.

Lo anterior, tiene como sustento la disponibilidad de los derechos involucrados a favor de las partes, ya que se entiende ejercida por el recurrente de una sentencia respecto de los aspectos que no combata –y por ende consienta– en sus agravios, y de su contraparte por haber recibido un fallo adverso en el primer grado y no haberlo impugnado. Con ello, tutela la seguridad jurídica de la parte recurrente, porque cuando acude a combatir un fallo –con el propósito de mejorar lo ahí obtenido– el órgano jurisdiccional no puede agravar su situación jurídica.

A pesar de ello, este principio de carácter procesal no es absoluto, y en ese sentido se ha pronunciado la S. Superior de este Tribunal, quien de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sostenido que las S.s de este Tribunal Electoral están llamadas a garantizar la constitucionalidad de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales de todas las instancias que conformen la cadena impugnativa de cada una de las controversias que conocen.

Por tanto, deben ocuparse, oficiosamente, de realizar un estudio de los postulados básicos constitucionales en que se sustenta el sistema de medios de impugnación en la materia, ya que se trata de aspectos de orden público y observancia obligatoria que no pueden dejarse al margen del fallo, aun y cuando se trate de tópicos no planteados en la litis.

Ello es así, en virtud de que se trata de los órganos jurisdiccionales cuya principal obligación es la de garantizar que todas las determinaciones que se emitan por las autoridades de la materia se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, conforme al señalado artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Federal, de tal manera que la facultad para realizar esa revisión oficiosa deriva directamente del postulado constitucional de referencia, ya que al contar con la atribución para modificar, confirmar o revocar la sentencia recurrida, resulta evidente...

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