Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0626-2018), 2018

Fecha30 Junio 2018
Número de expedienteST-JDC-0626-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 14 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-626/2018

ACTORA: B.J.M.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 14 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.

SECRETARIO: JOSÉ LUIS BIELMA MARTÍNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente relativo al juicio ciudadano identificado con clave ST-JDC-626/2018, promovido por B.J.M.M., por derecho propio, en contra de la resolución de veintinueve de junio del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, que declaró improcedente su solicitud de reimpresión de su credencial para votar, y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de reimpresión de credencial para votar. El veintinueve de junio del presente año, la promovente presentó ante un módulo de atención ciudadana de la responsable la solicitud de expedición de credencial para votar con folio 1815145109376.

2. Improcedencia de la instancia administrativa. Con motivo de lo anterior, en la misma data, la Vocal del Registro Federal de Electores de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, resolvió el expediente SECPV/1815145109376, en el cual se determinó que era improcedente la expedición de la credencial para votar, resolución que le fue notificada a la parte actora el veintinueve de junio del presente año.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, en la misma fecha, la parte actora con un formato de demanda promovió el presente juicio ciudadano.

III. Recepción de constancias. En la misma data, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda de juicio ciudadano, el informe circunstanciado y la documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.

IV. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-626/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2766/18.

VI. R., admisión y cierre de instrucción. El treinta de junio del presente año, la Magistrada Instructora radicó el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, admitió a trámite la demanda y al no existir asuntos pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte demandante hace valer presuntas violaciones a su derecho a votar, con motivo de la negativa de reposición de su credencial de elector (reimpresión), por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, incisos f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar.

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, quienes presten los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia obligan a las mismas.

El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, de rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[1]

TERCERO. Precisión del acto impugnado. De las constancias de autos se advierte que el trámite intentado indistintamente era la reposición o reimpresión de su credencial para votar.

Por su parte, la autoridad responsable informó que de la confronta de la información asentada en la solicitud 1815145109376, y de la base de datos del padrón electoral se obtuvo que el trámite solicitado por la parte actora deriva del robo o extravío reciente de su credencial para votar.

Asimismo, cabe señalar que la autoridad responsable aduce que la parte actora se presentó en el módulo de atención ciudadana 151451 el veintinueve de junio del año en curso, a realizar el trámite respectivo cuya solicitud se identifica con el folio 1815145109376.

Por tanto, del análisis de la demanda y el informe rendido por la autoridad responsable, esta S. Regional concluye que el acto impugnado consiste en la negativa al trámite de reimpresión, emitida el pasado veintinueve de junio del año en curso.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Este órgano jurisdiccional estima que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se demuestra a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre de la parte actora; se identifica el acto impugnado, firma autógrafa y la autoridad responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento del acto reclamado el veintinueve de junio de dos mil dieciocho y la demanda fue presentada ese mismo día, por lo que se considera que su presentación fue realizada en forma oportuna.

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