Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0149-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0149-2018
Fecha15 Junio 2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-149/2018

PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIA:

SHUNASHI MORALES DÍAZ ORDAZ

COLABORARON:

D.L.O. NAVARRO Y J.R. LUNA

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, calumnia y actos anticipados de campaña, atribuidas al Partido Acción Nacional, derivadas de la difusión del promocional denominado “OJEPS307”, en sus versiones de radio y televisión, identificado con las claves RA00634-18 y RV00336-18.

Asimismo, se determina la inexistencia de la infracción consistente en el incumplimiento de medidas cautelares, por parte de diversas concesionarias.

GLOSARIO

Autoridad instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partes involucradas:

  • Partido Acción Nacional,[1] y
  • Las concesionarias de radio y televisión detalladas en el párrafo 14, inciso c) de esta sentencia.

Promovente:

Partido Revolucionario Institucional.[2]

Reglamento de Radio y Televisión:

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE.

S. Especializada:

S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. A N T E C E D E N T E S
  1. 1. Inicio del proceso electoral federal 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de la Presidencia de la República.
  2. 2. P., intercampaña, campaña y jornada electoral. La precampaña se realizó del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[3], la intercampaña del doce de febrero al veintinueve de marzo, en tanto que la campaña inició el treinta de marzo y concluirá el veintisiete de junio, y finalmente la jornada electoral tendrá verificativo el próximo primero de julio.
  3. 4. Queja. El trece de marzo, el PRI a través de su representante ante el Consejo General del INE, presentó escrito de queja ante la autoridad instructora, en contra del PAN por el supuesto uso indebido de la pauta, calumnia y actos anticipados de campaña, derivado de la eminente difusión del promocional identificado como OJEPS307, en su versión de radio y televisión, identificados con los folios RA00634-18 y RV00336-18, respectivamente, durante el periodo de intercampaña del proceso electoral federal 2017-2018.
  4. Lo anterior, al considerar que dicho promocional no difundía propaganda permitida para la etapa de intercampaña, ya que, a juicio del denunciante, no daba a conocer a la ciudadanía la ideología, principios, valores o programas del partido político denunciado.
  5. Además, se trataba de propaganda calumniosa en contra del PRI y J.A.M.K., candidato a la presidencia de la República por el mismo partido político, al incluir expresiones ofensivas e injuriosas sobre imputaciones de hechos o delitos falsos.
  6. Finalmente, porque con la difusión del promocional se cometieron actos anticipados de campaña, pues el contenido del promocional tenía la finalidad de restarle adeptos a los partidos políticos integrantes de la coalición que integra el denunciante y generan una imagen negativa hacia su candidato.
  7. 4. Registro, admisión e investigación preliminar. El trece de marzo, la autoridad instructora ordenó registrar la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/119/PEF/176/2018 y tenerla por admitida; reservó acordar lo conducente respecto al emplazamiento hasta que culminaran diligencias de investigación y ordenó formular el proyecto de acuerdo de medida cautelar solicitado por el denunciante.
  8. 5. Medidas cautelares. El catorce de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, emitió el acuerdo ACQyD-INE-43/2018, mediante el cual declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el promovente, toda vez que del análisis al promocional pautado para su difusión durante la etapa de intercampaña federal (en sus dos versiones), bajo la apariencia del buen derecho, estimó que su contenido era de carácter electoral y, por tanto, prohibido para su difusión durante dicha etapa, además de que podría constituir actos anticipados de campaña ya que a juicio de la autoridad administrativa se actualizaron, de manera preliminar, los tres elementos del tipo administrativo del acto anticipado de campaña.
  9. 6. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias, el dieciséis de marzo, el PAN interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la S. Superior y se le asignó la clave SUP-REP-54/2018.
  10. El veinte de marzo siguiente, la S. Superior confirmó el acuerdo recurrido, al estimar que el contenido de los promocionales denunciados exceden los límites a la libertad de expresión, ya que es de naturaleza electoral e integra elementos que en su conjunto de manera inequívoca tienden a obtener un efecto negativo sobre una potencial opción electoral, por tanto, no era propaganda que pudiera válidamente difundirse en la etapa de intercampaña.
  11. 7. Emplazamiento. El veintitrés de marzo, la autoridad instructora determinó emplazar a las...

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